Principios relativos a una eficaz
prevención e investigación de las ejecuciones
extralegales, arbitrarias o sumarias,* Recomendada por el
Consejo Económico y Social en su resolución
1989/65, de 24 de mayo de 1989
Biblioteca de los Derechos Humanos de la Universidad de
Minnesota
http://heiwww.unige.ch/humanrts/Sindex.html
1. Los gobiernos prohibirán
por ley todas las ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias y velarán por que todas esas ejecuciones se
tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables
con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de tales
delitos. No podrán invocarse para justificar esas ejecuciones
circunstancias excepcionales, como por ejemplo, el estado
de guerra o de riesgo de guerra, la inestabilidad política
interna ni ninguna otra emergencia pública. Esas ejecuciones
no se llevarán a cabo en ninguna circunstancia, ni
siquiera en situaciones de conflicto armado interno, abuso
o uso ilegal de la fuerza por parte de un funcionario público
o de otra persona que actúe con carácter oficial
o de una persona que obre a instigación, o con el consentimiento
o la aquiescencia de aquélla, ni tampoco en situaciones
en las que la muerte se produzca en prisión. Esta prohibición
prevalecerá sobre los decretos promulgados por la autoridad
ejecutiva.
2. Con el fin de evitar las ejecuciones extralegales,
arbitrarias o sumarias, los gobiernos garantizarán
un control estricto, con una jerarquía de mando claramente
determinada, de todos los funcionarios responsables de la
captura, detención, arresto, custodia y encarcelamiento,
así como de todos los funcionarios autorizados por
la ley para usar la fuerza y las armas de fuego.
3. Los gobiernos prohibirán a los funcionarios
superiores o autoridades públicas que den órdenes
en que autoricen o inciten a otras personas a llevar a cabo
cualquier ejecución extralegal, arbitraria o sumaria.
Toda persona tendrá el derecho y el deber de negarse
a cumplir esas órdenes. En la formación de esos
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberá
hacerse hincapié en las disposiciones expuestas.
4. Se garantizará una protección
eficaz, judicial o de otro tipo a los particulares y grupos
que estén en peligro de ejecución extralegal,
arbitraria o sumaria, en particular a aquellos que reciban
amenazas de muerte.
5. Nadie será obligado a regresar ni
será extraditado a un país en donde haya motivos
fundados para creer que puede ser víctima de una ejecución
extralegal, arbitraria o sumaria.
6. Los gobiernos velarán por que se
mantenga a las personas privadas de libertad en lugares de
reclusión públicamente reconocidos y proporcione
inmediatamente a sus familaires y letrados u otras personas
de confianza información exacta sobre su detención
y paradero incluidos los traslados.
7. Inspectores especialmente capacitados, incluido
personal médico, o una autoridad independiente análoga,
efectuarán periódicamente inspecciones de los
lugares de reclusión, y estarán facultados para
realizar inspecciones sin previo aviso por su propia iniciativa,
con plenas garantías de independencia en el ejercicio
de esa función. Los inspectores tendrán libre
acceso a todas las personas que se encuentren en dichos lugares
de reclusión, así como a todos sus antecedentes.
8. Los gobiernos harán cuanto esté
a su alcance por evitar las ejecuciones extralegales, arbitrarias
o sumarias recurriendo, por ejemplo, a la intercesión
diplomática, facilitando el acceso de los demandantes
a los órganos intergubernamentales y judiciales y haciendo
denuncias públicas. Se utilizarán los mecanismos
intergubernamentales para estudiar los informes de cada una
de esas ejecuciones y adoptar medidas eficaces contra tales
práctivas. Los gobiernos, incluidos los de los países
en los que se sospeche fundadamente que se producen ejecuciones
extralegales, arbitrarias o sumarias, cooperarán plenamente
en las investigaciones internacionales al respecto.
Investigación
9. Se procederá a una investigación
exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que
haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias,
incluidos aquéllos en los que las quejas de parientes
u otros informes fiables hagan pensar que se produjo una muerte
no debida a causas naturales en las circunstancias referidas.
Los gobiernos mantendrán órganos y procedimientos
de investigación para realizar esas indagaciones. La
investigación tendrá como objetivo determinar
la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable
y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado.
Durante la investigación se realizará una autopsia
adecuada y se recopilarán y analizarán todas
las pruebas materiales y documentales y se recogerán
las declaraciones de los testigos. La investigación
distinguirá entre la muerte por causas naturales, la
muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.
10. La autoridad investigadora tendrá
poderes para obtener toda la información necesaria
para la investigación. Las personas que dirijan la
investigación dispondrán de todos los recursos
presupuestarios y técnicos necesarios para una investigación
eficaz, y tendrán también facultades para obligar
a los funcionarios supuestamente implicados en esas ejecuciones
a comparecer y dar testimonio. Lo mismo regirá para
los testigos. A tal fin, podrán citar a testigos, inclusive
a los funcionarios supuestamente implicados, y ordenar la
presentación de pruebas.
11. En los casos en los que los procedimientos
de investigación establecidos resulten insuficientes
debido a la falta de competencia o de imparcialidad, a la
importancia del asunto o a los indicios de existencia de una
conducta habital abusiva, así como en aquellos en los
que se produzcan quejas de la familia por esas insuficiencias
o haya otros motivos sustanciales para ello, los gobiernos
llevarán a cabo investigaciones por conducto de una
comisión de encuesta independiente o por otro procedimiento
análogo. Los miembros de esa comisión serán
elegidos en función de su acreditada imparcialidad,
competencia e independencia personal. En particular, deberán
ser independientes de cualquier institución, dependencia
o persona que pueda ser objeto de la investigación.
La comisión estará facultada para obtener toda
la información necesaria para la investigación
y la llevará a cabo conforme a lo establecido en estos
Principios.
12. No podrá procederse a la inhumación,
incineración, etc. del cuerpo de la persona fallecida
hasta que un médico, a ser posible experto en medicina
forense, haya realizado una autopsia adecuada. Quienes realicen
la autopsia tendrán acceso a todos los datos de la
investigación, al lugar donde fue descubierto el cuerpo,
y a aquél en el que suponga que se produjo la muerte.
Si después de haber sido enterrado el cuerpo resulta
necesaria una investigación, se exhumará el
cuerpo sin demora y de forma adecuada para realizar una autopsia.
En caso de que se descubran restos óseos, deberá
procederse a desenterrarlos con las precauciones necesarias
y a estudiarlos conforme a técnicas antropológicas
sistemáticas.
13. El cuerpo de la persona fallecida deberá
estar a disposición de quienes realicen la autopsia
durante un período suficiente con objeto de que se
pueda llevar a cabo una investigación minuciosa. En
la autopsia se deberá intentar determinar, al menos,
la identidad de la persona fallecida y la causa y forma de
la muerte. En la medida de lo posible, deberán precisarse
también el momento y el lugar en que ésta se
produjo. Deberán incluirse en el informe de la autopsia
fotografías detalladas en color de la persona fallecida,
con el fin de documentar y corroborar las conclusiones de
la investigación. El informe de la autopsia deberá
describir todas y cada una de las lesiones que presente la
persona fallecida e incluir cualquier indicio de tortura.
14. Con el fin de garantizar la objetividad
de los resultados, es necesario que quienes realicen la autopsia
puedan actuar imparcialmente y con independencia de cualesquiera
personas, organizaciones o entidades potencialmente implicadas.
15. Los querellantes, los testigos, quienes
realicen la investigación y sus familias serán
protegidos de actos o amenazas de violencia o de cualquier
otra forma de intimidación. Quienes estén supuestamente
implicados en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias
serán apartados de todos los puestos que entrañen
un control o poder directo o indirecto sobre los querellantes,
los testigos y sus familias, así como sobre quienes
practiquen las investigaciones.
16. Los familiares de la persona fallecida
y sus representantes legales serán informados de las
audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso,
así como a toda la información pertinente a
la investigación, y tendrán derecho a presentar
otras pruebas. La familia del fallecido tendrá derecho
a insistir en que un médico u otro representante suyo
calificado esté presente en la autopsia. Una vez determinada
la identidad del fallecido, se anunciará públicamente
su fallecimiento, y se notificará inmediatamente a
la familia o parientes. El cuerpo de la persona fallecida
será devuelto a sus familiares después de completada
la investigación.
17. Se redactará en un plazo razonable
un informe por escrito sobre los métodos y las conclusiones
de las investigaciones. El informe se publicará inmediatamente
y en él se expondrán el alcance de la investigación,
los procedimientos y métodos utilizados para evaluar
las pruebas, y las conclusiones y recomendaciones basadas
en los resultados de hecho y en la legislación aplicable.
El informe expondrá también detalladamente los
hechos concretos ocurridos, de acuerdo con los resultados
de las investigaciones, así como las pruebas en que
se basen esas conclusiones, y enumerará los nombres
de los testigos que hayan prestado testimonio, a excepción
de aquéllos cuya identidad se mantenga reservada por
razones de protección. El gobierno responderá
en un plazo razonable al informe de la investigación,
o indicará las medidas que se adoptarán a consecuencia
de ella.
Procedimientos judiciales
18. Los gobiernos velarán por que sean
juzgadas las personas que la investigación haya identificado
como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias
o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción.
Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante
la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros
países que se propongan someterlas a juicio. Este principio
se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores
o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de
su nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el
delito.
19. Sin perjuicio de lo establecido en el principio
3 supra, no podrá invocarse una orden de un funcionario
superior o de una autoridad pública como justificación
de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. Los funcionarios
superiores, oficiales u otros funcionarios públicos
podrán ser considerados responsables de los actos cometidos
por funcionarios sometidos a su autoridad si tuvieron una
posibilidad razonable de evitar dichos actos. En ninguna circunstancia,
ni siquiera en estado de guerra, de sitio o en otra emergencia
pública, se otorgará inmunidad general previa
de procesamiento a las personas supuestamente implicadas en
ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.
20. Las familais y las personas que estén
a cargo de las víctimas de ejecuciones extralegales,
arbitrarias o sumarias tendrán derecho a recibir, dentro
de un plazo razonable, una compensación justa y suficiente.
* En la resolución 1989/65, el Consejo
Económico y Social recomendó que los Principios
relativos a una eficaz prevención e investigación
de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, sean
tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco
de su legislación y prácticas nacionales.
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