LA ADMINISTRACIÓN
DE LA JUSTICIA Y LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS
La cuestión de la
impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos
(civiles y políticos).
Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en aplicación
de la decisión 1996/119 de la Subcomisión.
Tabla
de Materias.
INTRODUCCIÓN
- A. Origen de la Lucha contra la Impunidad.
- B. Datos históricos del informe.
- I. ESTRUCTURA GENERAL DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS.
A. El derecho de saber.
- 1. Las comisiones no judiciales de investigación.
- 2. Preservación de los archivos relativos a
las violaciones de los derechos humanos.
B. El Derecho a la Justicia
- 1. El derecho a un recurso justo y eficaz.
- 2. Medidas restrictivas justificadas por la
lucha contra la impunidad.
C. El Derecho a la reparación.
D. Garantías de no repetición de las violaciones.
Anexos.
I. Introducción
A. Origen de la lucha contra
la impunidad.
1. En su cuadragésimo tercera sesión (agosto 1991), la Subcomisión
solicitó al autor del presente informe que elaborara un estudio
sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones
de los derechos humanos. Al cabo de los años, el estudio ha
permitido constatar que se pueden reconducir a cuatro las etapas
que han jalonado la evolución de la toma de conciencia, por
parte de la comunidad internacional, del imperativo de la lucha
contra la impunidad.
Primera etapa.
2. A lo largo de los años 70, las Organizaciones No Gubernamentales,
los defensores de los derechos humanos y los juristas, así como,
en el caso de ciertos países, la oposición democrática -en la
medida en que ésta pudo expresarse- se movilizaron en favor
de la amnistía para los prisioneros políticos. Esta evolución
es característica de los países de América Latina entonces sometidos
a regímenes dictatoriales. Entre los pioneros cabe citar los
Comités por la amnistía nacidos en Brasil, el Secretariado Internacional
de Juristas por la Amnistía en Uruguay (SIJAU) y el Secretariado
por la Amnistía y la Democracia en Paraguay (SIJADEP). La amnistía,
en cuanto símbolo de libertad, se revelará como tema movilizador
de amplios sectores de opinión, lo que facilitará progresivamente
la unificación de múltiples iniciativas de resistencia pacífica
o de lucha contra los regímenes dictatoriales de la época.
Segunda etapa.
3. Se trata de la relativa a los años 80. La amnistía, símbolo
de libertad, aparece cada vez más como una especie de "prima
a la impunidad" con el surgimiento, y después la proliferación,
de las leyes de auto-amnistía, autoproclamadas por la dictaduras
militares en declive, preocupadas por organizar su sistema de
impunidad en tanto en cuanto hubiera tiempo aún. Estas desviaciones
provocan vivas reacciones por parte de las víctimas, quienes
reforzarán entonces su capacidad de autoorganización para que
"la justicia pase", tal y como lo atestigua, en América Latina,
el auge tomado por el movimiento de Madres de Plaza de Mayo
y, posteriormente, por la Federación de Asociaciones de Familiares
de Detenidos y Desaparecidos, de América Latina (FEDEFAM), cuya
irradiación se extendería después a otros continentes.
Tercera etapa.
4. Con el término de la Guerra Fría, simbolizado por la caída
del muro de Berlín, se inician, marcando este período, numerosos
procesos de democratización o de vuelta a la democracia , o
incluso acuerdos de paz que venían a poner término a conflictos
armados internos. Ya se tratara de diálogo nacional o de negociaciones
de paz, la cuestión de la impunidad será el centro del debate
entre dos partes a la búsqueda de un equilibrio inasible entre
la lógica del olvido, animada por el antiguo opresor, y la lógica
de la justicia, a la que apela la víctima.
Cuarta etapa.
5. Esta etapa marca la toma de conciencia por parte de la comunidad
internacional de la importancia que reviste la lucha contra
la impunidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por
ejemplo, considera, a través de una novedosa jurisprudencia,
que la amnistía otorgada a los autores de violaciones graves
de derechos humanos es incompatible con el derecho que toda
persona tiene a que su causa sea conocida equitativamente por
un tribunal imparcial e independiente. La Conferencia Mundial
de Derechos Humanos (junio 1993) viene a reforzar esta evolución
en su documento final titulado "Declaración y Programa de Acción
de Viena" (A/CONF.157/23, par 91 de la Parte II).
6. El presente informe se circunscribe pues en el
marco de aplicación del Programa de Acción de Viena y recomienda,
con esta finalidad, la adopción por parte de la Asamblea General
de las Naciones Unidas de un conjunto de principios para la
protección y promoción de los derechos humanos a través de
la lucha contra la impunidad.
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II.
Datos históricos del informe.
7. Para un mejor comprensión de la fase final del estudio, es
conveniente resituar el presente informe en el marco de los
trabajos de la Subcomisión.
8. Trigésima octava sesión (agosto de 1985)
Presentación por parte de M. Louis Joinet, en calidad de Ponente
especial sobre la amnistía, de un informe final titulado "Estudio
sobre la legislación de amnistía y sobre su papel en la protección
de la promoción de los derechos humanos . (E/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1).
El capítulo III de ese estudio ha inspirado, en parte, el presente
informe.
9. Cuadragésima tercera sesión (agosto de 1991)
Por la decisión 110/1991, la Subcomisión decidió solicitar a
dos de sus miembros, MM. El Hadji Guissé y Louis Joinet, redactar
un documento de trabajo sobre las orientaciones que deberían
ser dadas a un estudio sobre la impunidad.
10. Cuadragésima cuarta sesión (agosto de 1992)
Después de la presentación del Documento de Trabajo (E/CN.4/Sub.2/1992/18)
la Subcomisión decidió, por su resolución 23/1992, confiar a
los coautores la redacción de un informe titulado "Estudio sobre
la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos".
La Comisión de Derechos Humanos (resolución 43/1993) y luego
el Consejo Económico y Social (decisión 266/1993) aprobaron
esta iniciativa.
11. Cuadragésima quinta sesión (agosto 1993)
Después de la presentación del informe preliminar -y no provisional
como fue indicado por error- (E/CN.4/Sub.2/1993/6), la Subcomisión
solicita a los coponentes extender el estudio a las violaciones
graves de los derechos económicos, sociales y culturales.
12. Cuadragésima sexta sesión (agosto 1994)
Después de haber recibido con satisfacción el informe preliminar
sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos
económicos, sociales y culturales (E/CN.4/Sub.2/1994/11), la
Subcomisión decidió dividir en dos el estudio (resolución 34/1994),
confiando a M. Louis Joinet la parte consagrada a las violaciones
de los derechos civiles y políticos y a M. El Hadji Guissé la
concerniente a los derechos económicos, sociales y culturales.
13. Cuadragésima séptima sesión (agosto de 1995)
Por resolución 35/1995, la Subcomisión examinó con aprecio el
informe provisional presentado por M. Louis Joinet que recogía
la síntesis de las observaciones recibidas sobre ciertas cuestiones
de principio; la Subcomisión solicitó al Ponente presentar su
informe final en agosto de 1996, en la sesión cuadragésima séptima.
14. Cuadragésima octava sesión (agosto de 1996)
Ante la falta de tiempo para proceder al examen del informe,
la Subcomisión pidió al Ponente (decisión 119/1996) que continuara
con sus consultas en vistas a presentar, en la sesión cuarenta
y nueve, una versión final revisada y aumentada en forma de
versión revisada de los principios para la protección y la promoción
de los derechos humanos para la lucha contra la impunidad.
15. Cuadragésima novena sesión (agosto de 1997)
Precisamente en aplicación de esta decisión el presente informe
final es sometido a la Subcomisión en la presente sesión, teniendo
en cuenta las observaciones y comentarios, y podrá ser transmitido
a la Comisión de Derechos Humanos para su consideración en su
versión revisada.
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I. Estructura general de los principios
básicos.
16. Las tres secciones que siguen resumen la estructura general
del proyecto de principios básicos precitados y su fundamento,
con referencias a los derechos de las víctimas consideradas
como sujetos de derecho:
- a) El derecho a saber de la víctima;
- b) El derecho de la víctima a la justicia, y
- c) El derecho a la reparación de la víctima.
A esos derechos se suman, a título preventivo, una
serie de medidas destinadas a garantizar la no reiteración
de las violaciones.
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A. El derecho de saber.
17. No se trata solamente del derecho individual que toda víctima,
o sus parientes o amigos, tiene a saber qué pasó en tanto que
derecho a la verdad. El derecho de saber es también un derecho
colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que
en el futuro las violaciones se reproduzcan. Por contrapartida
tiene, a cargo del Estado, el "deber de la memoria" a fin de
prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen
por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto, el
conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión
pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado. Tales
son las finalidades principales del derecho de saber en tanto
que derecho colectivo.
18. Dos series de medidas se proponen a este efecto.
La primera concierne a la puesta en marcha, a corto plazo,
de comisiones no judiciales de investigación. Salvo que haya
una justicia rápida, y esto es poco común en la historia,
los tribunales no pueden sancionar rápidamente a los asesinos
y sus cómplices comanditarios. La segunda serie de medidas
tiende a preservar los archivos que tengan relación con las
violaciones de derechos humanos.
1. Las comisiones no judiciales de investigación.
19. La finalidad prioritaria de la investigación es doble: de
una parte, desmontar los mecanismos que han llevado a la práctica
cuasi administrativa de actos aberrantes, para evitar su repetición;
por otra parte, preservar las pruebas para la justicia, pero
también para determinar que lo que era denunciado como patrañas
por parte de los opresores, tenía la finalidad de desacreditar
a los defensores de derechos humanos y era verdad. Así se podrá
restablecer la dignidad de los defensores de los derechos humanos.
20. La experiencia enseña que es conveniente velar
para que estas comisiones no sean desviadas de su objetivo
con la finalidad de que no se puedan presentar ante un tribunal
sus investigaciones. De ahí la idea de proponer principios
básicos, inspirados en el análisis comparado de las experiencias
de las comisiones existentes o que han existido, principios
de los que dependerá la credibilidad de tales comisiones.
Estos principios comprenden grandes aspectos que analizamos
a continuación.
A) Garantía de independencia e imparcialidad.
21. Las comisiones no judiciales de investigación deben ser
creadas por ley. También lo pueden ser por un acto reglamentario
o por un acto convencional en el contexto de un proceso de restablecimiento
de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas.
Sus miembros deben ser inamovibles durante la duración de su
mandato y deben estar protegidos por la inmunidad. Si fuera
necesario, la comisión debe estar en condiciones de poder requerir
la asistencia de la policía, de hacer comparecer y de visitar
los lugares implicados en las investigaciones. El pluralismo
de opinión de los miembros de una comisión es, también, un importante
factor de independencia. En sus estatutos se ha de establecer
claramente que la comisión no tiene por finalidad substituir
a la justicia, pero si salvaguardar la memoria y las pruebas.
Su credibilidad debe ser asegurada por los medios financieros
y de personal suficientes.
b) Garantía en favor de los testimonios de víctimas.
22. El testimonio de las víctimas y los testimonios depuestos
en su favor no pueden ser solicitados más que sobre la base
de declaraciones voluntarias. Con fines de protección, el anonimato,
puede ser admitido bajo las reservas siguientes: ser excepcional
(salvo en caso de abusos sexuales); el Presidente y un miembro
de la Comisión deben estar habilitados para asegurarse de lo
bien fundado de la solicitud de anonimato y, confidencialmente,
de la identidad del testigo; debe hacer mención al contenido
de la declaración en su informe. Los testimonios de las víctimas
deben ser asistidos, en el marco de su declaración, de una asistencia
sicológica y social, especialmente en el caso de víctimas que
han sufrido torturas y abusos sexuales. Testigos y víctimas
han de ser debidamente resarcidos de todos los gastos que la
prestación de su testimonio pudiera llevar aparejados.
c) Garantías concernientes a las personas imputadas.
23. Si la comisión está habilitada para divulgar sus nombres,
las personas imputadas, salvo que hayan declarado, deben ser,
al menos, convocadas a ese efecto y deben poder ejercer el derecho
a respuesta por escrito. Su informe debe ser agregado a su expediente.
d) Publicidad del informe.
24. Si la confidencialidad de los trabajos puede estar justificada,
para evitar las presiones sobre los testigos o para asegurar
su seguridad, el informe, por contra, debe ser público y objeto
de la más grande difusión posible. Los miembros de la Comisión
deben estar investidos de inmunidad a efectos de no poder ser
perseguidos por delitos de difamación.
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2. Preservación de los archivos con relación a las
violaciones de los derechos humanos.
25. Especialmente, luego de un proceso de transición, el derecho
de saber implica que sean preservados los archivos. Las medidas
que se deben tomar para esto tienen relación con los puntos
siguientes:
- a) Medidas de protección y de represión contra
la sustracción, la destrucción u ocultación;
- b) Realizar un inventario de archivos disponibles,
que incluya los existentes en países terceros con la finalidad
de que, con su cooperación, puedan ser consultados, o en
su caso, restituídos;
- c) Adaptación a la nueva situación, de la reglamentación,
sobre el acceso a los archivos y su consulta, principalmente
otorgando el derecho a toda persona que sea imputada la
garantía de su derecho a respuesta y que éste sea incluido
en su expediente.
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B. El derecho a la justicia.
1. El derecho a un recurso justo y eficaz.
26. Implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer
sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente
para conseguir que su opresor sea juzgado, obteniendo su reparación.
Como se subraya en el preámbulo de la Estructura de principios,
no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada
una respuesta efectiva a los deseos de justicia; el perdón,
acto privado, supone, en tanto que factor de reconciliación,
que la víctima conozca al autor de las violaciones cometidas
contra ella y el opresor esté en condiciones de manifestar su
arrepentimiento; en efecto, para que el perdón pueda ser concedido,
es necesario que sea solicitado.
27. El derecho a la justicia confiere al Estado una
serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir
a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar
su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en
primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento
deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil
y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma
la iniciativa.
28. La competencia de los tribunales nacionales debería,
por razones de principio, ser la norma, porque toda solución
durable implica que ésta tiene que partir de la nación misma.
Pero ocurre muy a menudo que los tribunales nacionales no
están en condiciones de hacer justicia imparcial o se encuentran
en la imposibilidad material de funcionar. Esto plantea la
difícil cuestión de la competencia de un tribunal internacional:
se trate de un tribunal ad hoc, del tipo de los que fueron
creados para la violaciones cometidas en la ex-Yugoeslavia
o en Ruanda, o bien de un tribunal internacional permanente
como el que está actualmente en proyecto en la Asamblea General
de las Naciones Unidas. Cualquiera que sea, finalmente, la
solución que se adopte, la reglas de procedimiento deben responder
a criterios de derecho a un proceso justo. No se puede juzgar
a quien ha cometido violaciones no respetando uno mismo los
derechos humanos.
29. Por otra parte, los tratados internacionales de
derechos humanos deberían contar con una clausula de "competencia
universal", obligando a cada Estado parte, ya sea a juzgar
o conceder la extradición de los autores de violaciones. Pero
hace falta además la voluntad política de aplicar dichas cláusulas.
Uno constata, por ejemplo, que las existentes en las Convenciones
de Ginebra de 1949 relativas al derecho humanitario o en la
Convención de Naciones Unidas contra la Tortura no han sido
casi nunca aplicadas.
2. Medidas restrictivas justificadas por la lucha
contra la impunidad.
30. Medidas restrictivas deben ser utilizadas sobre ciertas
reglas de derecho a fin de mejorar la lucha contra la impunidad.
La finalidad es evitar que estas reglas sean utilizadas de tal
manera que se conviertan en una prima a la impunidad, impidiendo
así el curso de la justicia.
a) La prescripción.
31. La prescripción no puede ser opuesta a los crímenes graves
que según el derecho internacional sean considerados crímenes
contra la humanidad. En consideración a todas las violaciones,
la prescripción no puede correr durante el período donde no
existe un recurso eficaz. Asimismo, la prescripción no se puede
oponer a las acciones civiles, administrativas o disciplinarias
ejercidas por las víctimas.
b) La amnistía.
32. La amnistía no puede ser acordada a los autores de violaciones
en tanto las víctimas no hayan obtenido justicia por la vía
de un recurso eficaz. Carece además de efecto jurídico alguno
sobre las acciones de las víctimas relacionadas con el derecho
a reparación.
c) El derecho de asilo.
33. Además de no corresponder el derecho a refugio político,
el asilo territorial o diplomático tampoco puede ser acordado.
d) La extradición.
34. El carácter político de la infracción no se puede oponer
para evitar la extradición, como así tampoco el principio de
no extradición a los nacionales.
e) El proceso en ausencia.
A la inversa de la mayor parte de los países con derecho romano,
los países de derecho anglosajón no reconocen, en su sistema
jurídico, el proceso en ausencia o por contumacia. Esta laguna
constituye una importante ventaja para la impunidad, especialmente
cuando el país en cuestión rechaza colaborar con la justicia
como por ejemplo el Tribunal Penal Internacional de La Haya.
A título de compromiso, ¿ No se podría admitir el proceso en
ausencia después de haber jurídicamente constatado tal rechazo
de cooperación? En caso contrario, su no reconocimiento debería
estar limitado a la sola fase del juicio.
f) La obediencia debida.
36. La obediencia debida no puede exonerar a los ejecutores
de su responsabilidad penal; a lo sumo puede ser considerada
como circunstancia atenuante. De igual modo, el hecho de que
las violaciones hayan sido cometidas por un subordinado no puede
exonerar a sus superiores si ellos no han hecho uso de los poderes
de los que estaban investidos para impedir la violación o para
hacerla finalizar una vez que hubieran conocido -o estuvieran
en posición de conocer- que la violación se estaba perpetrando
o iba a ser perpetrada.
g) Las leyes de arrepentimiento.
37. En el marco de un proceso de restablecimiento de la democracia
o de transición hacia ella, se suelen adoptar leyes sobre los
arrepentidos, éstas pueden ser causa de disminución de la pena,
pero no deben exonerar totalmente a los autores; se debe hacer
una distinción, en razón de los riesgos tomados por su autor,
según éste haya hecho sus revelaciones durante el período en
el que se cometían las violaciones graves o después de este
período.
h) Los tribunales militares.
38. En razón de la insuficiente independencia estatutaria de
los tribunales militares, su competencia debe estar limitada
a las infracciones específicamente militares cometidas por militares,
y deben estar excluidas las violaciones graves de los derechos
humanos, que deben ser competencia de los tribunales ordinarios.
i) Principio de inamovilidad de los jueces.
39. Esencial en tanto que garantía de la independencia de los
jueces, la inamovilidad no debe constituirse, por contra, en
una prima a la impunidad. Los magistrados que hayan sido nombrados
de conformidad con el estado de derecho anterior pueden ser
confirmados en sus funciones. Por contra, los que han sido nombrados
de manera ilegítima pueden ser destituídos en aplicación del
principio del paralelismo de formas a condición de beneficiarse
de garantías apropiadas.
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C. El derecho a reparación.
40. El derecho a reparación implica tanto medidas individuales
como medidas generales y colectivas.
41. En el plano individual, las víctimas, ya sean
víctimas directas, parientes o personas a cargo, deben beneficiarse
de un recurso eficaz. Los procedimientos aplicables deben
ser objeto de una publicidad lo más amplia posible. El derecho
a reparación debe cubrir la integralidad de perjuicios sufridos
por la víctima. De acuerdo a la Estructura de principios y
directivas fundamentales concernientes al derecho a reparación
de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos
humanos y del derecho humanitario establecidos por M. Theo
van Boven, Ponente especial de la Subcomisión (E/CN.4/Sub.2/1996/17),
este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes:
- a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima
pueda volver a la situación anterior a la violación);
- b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico
y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales,
atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica);
y
- c) Medidas de readaptación (atención médica que
comprenda la atención psicológica y psiquiátrica).
42. En el plano colectivo, las medidas de sentido
carácter simbólico, a título de reparación moral, tales como
el reconocimiento público y solemne por parte del Estado de
su responsabilidad, las declaraciones oficiales restableciendo
a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas,
las denominaciones de vías públicas, los monumentos, permiten
asumir mejor el deber de la memoria. En Francia, por ejemplo,
ha sido necesario esperar más de 50 años para que el jefe
del Estado reconociese solemnemente, en 1996, la responsabilidad
del Estado francés en los crímenes contra los derechos humanos
cometidos por el régimen de Vichy entre 1940 y 1944. También
citaremos las declaraciones de la misma naturaleza realizadas
por el Presidente Cardoso en lo que concierne a las violaciones
cometidas en Brasil bajo la dictadura militar. Y recordaré
especialmente la iniciativa del Gobierno español de reconocer
la calidad de antiguos combatientes a los antifascistas y
brigadistas que, durante la guerra civil, han luchado en el
campo republicano.
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D. Garantía de no repetición de las violaciones.
43. Las mismas causas producen los mismos efectos, tres medidas
se imponen para evitar que las víctimas no sean de nuevo confrontadas
a violaciones que puedan atentar contra su dignidad:
- a) disolución de los grupos armados paramilitares:
se trata de una de las medidas más difíciles de aplicar
porque, si no va acompañada de medidas de reinserción, el
remedio puede ser peor que la enfermedad;
- b) Derogación de todas las leyes y jurisdicciones
de excepción y reconocimiento del carácter intangible y
no derogable del recurso de habeas corpus; y
- c) Destitución de los altos funcionarios implicados
en las violaciones graves que han sido cometidas. Se debe
tratar de medidas administrativas y no represivas con carácter
preventivo y los funcionarios pueden beneficiarse de garantías.
II.
Propuestas y recomendaciones.
44. Antes incluso de que las Naciones Unidas tomaran iniciativas
en el ámbito de la lucha contra la impunidad, las Organizaciones
No Gubernamentales, como hemos podido ver, han jugado un papel
pionero, comenzando a trazar los ejes de una estrategia de acción.
Entre las numerosas iniciativas, se citarán aquéllas que han
contribuido especialmente a la reflexión del Relator:
- a) Los trabajos de los tribunales de opinión, especialmente
del Tribunal Russel, que sería después el Tribunal Permanente
de los Pueblos y que, en ausencia de una jurisdicción internacional
cuyo estudio en las Naciones Unidas data de 1946, ha venido
a suplir un vacío institucional de cara al incremento de
la impunidad (ver Louis Joinet, "Les tribunaux d'opinion"
in Marxisme, democratie et droit des peuples. Hommage à
Lelio Basso, Milan, Editions Franco Angelis, 1979, p. 821).
- b) Los "Encuentros internacionales sobre la impunidad
de actores de violaciones graves de los derechos humanos",
organizados en el Palacio de las Naciones, en Ginebra, por
la Comisión Internacional de Juristas (CIJ) y la Comisión
Nacional Consultiva de Derechos Humanos (CNCDH - Francia)
del 2 al 5 de noviembre de 1992 (las actas de estos encuentros
han sido publicadas por la CIJ bajo el título "Non à
l'impunité, oui à la justice", Genève, 1993).
- c) El informe del Sr. Theo van Boven sobre "El
derecho a la restitución, a la indemnización y a la readaptación
de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos
humanos y libertades fundamentales" (E/CN.4/Sub.2/1993/8).
- d) El Seminario internacional sobre "La impunidad
y sus efectos en los procesos de democratización",
organizado en Santiago de Chile del 13 al 15 de diciembre
de 1996 por las Organizaciones No Gubernamentales chilenas
Comité de Defensa del Pueblo (CODEPU), Fundación de Ayuda
Social de Iglesias Cristianas (FASIC), Servicio Paz y Justicia
(SERPAJ - Chile). [ver: http://www.derechos.org/koaga/iii/3/index.html]
45. Estos trabajos han demostrado que las Organizaciones
No Gubernamentales sienten la creciente necesidad de apoyar
su lucha en normas de referencia, inspiradas en la experiencia
y reconocidas por la comunidad internacional. Esta es una
de las razones que llevan al Relator a proponer la adopción
del conjunto de principios para la protección y promoción
de los derechos humanos para la lucha contra la impunidad.
Pero este conjunto de principios está también dirigido, por
una parte, a los Estados -demasiado poco numerosos- que manifiestan
la voluntad política de reducir la impunidad, y por otra,
a los interlocutores que intervienen en los "diálogos" nacionales
o en las "negociaciones de acuerdos de paz", quienes están
todos confrontados con este problema.
46. Es tal el contexto y el espíritu con que el Relator
especial hace las dos propuestas siguientes:
- 1. Recomendar a la Subcomisión que solicite a la
Comisión de Derechos Humanos y después al Consejo Económico
y Social, que proponga a la Asamblea General la adopción
del conjunto de principios como marco general de una estrategia
para la lucha contra la impunidad, y además, desde un punto
de vista más técnico, como instrumento de apoyo al servicio
de las decisiones de los negociadores de los acuerdos de
paz, así como de los gobiernos que tienen en perspectiva
tomar medidas de lucha contra la impunidad.
- 2. Recomendar a la Subcomisión, conforme al deseo
expresado tanto por la Asamblea General en su quincuagésima
primera sesión, como por la Comisión de Derechos Humanos
en su resolución 1996/42, que aporte su contribución a la
conmemoración del cincuentenario de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos de la manera siguiente: en la citada
resolución, la Comisión de Derechos Humanos solicita al
Alto Comisionado para los Derechos Humanos que coordine
los preparativos de esta conmemoración, teniendo en cuenta
esencialmente el seguimiento a dar a la Declaración y al
Programa de Acción de Viena (A/CONF. 157/23), cuyo párrafo
91, Parte II, se refiere a la lucha contra la impunidad.
En su documento de 8 de abril que lleva por título "1998.
Cincuenta Aniversario de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos" [http://www.ch/html/50th/50anniv.htm],
el Alto Comisionado lanza un llamamiento para que le sean
remitidas todo tipo de sugerencias y propuestas concretas
al respecto. En el transcurso de una reunión de concertación
mantenida en el Palacio de las Naciones el 13 de diciembre
de 1996 para la preparación de esta conmemoración, el Alto
Comisionado ha precisado además que este evento no debía
quedarse simplemente en un mero momento de celebración,
sino que debería ser un momento marcado por acciones concretas
destinadas a reforzar más los derechos humanos para todos.
Con la finalidad de asociar celebración y acción concreta,
se propuso recomendar al Alto Comisionado para los Derechos
Humanos, en el marco de aplicación de la Declaración y del
Programa de Acción de Viena, que tomara las iniciativas
adecuadas para que la ocasión de la conmemoración del cincuentenario
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
10 de diciembre, día mundial de los derechos humanos, llevara
por título en adelante "Día Mundial de los Derechos Humanos
y de la Lucha contra la Impunidad".
[Ver: http://www.unhchr.ch/html/50th/50anniv.htm]
47. Como quiera que todo ello ha sido solicitado por
la Subcomisión en su decisión 1996/119, se anexa al presente
informe final el texto del proyecto de conjunto de principios
revisado a tenor de los comentarios recibidos. El Anexo I
es una presentación sinóptica, a modo de sumario, del conjunto
de principios, cuyo texto completo se recoge en el anexo II.
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Conclusión
48. Para concluir, al Relator especial le gustaría llamar la
atención sobre ciertas situaciones particularmente preocupantes
y hacia las cuales debe confesar su impotencia a la hora de
proponer soluciones, puesto que tales situaciones contribuyen
-si bien por motivos en buena parte técnicos- a la persistencia
de la impunidad. Y así, ¿Cómo luchar contra la impunidad, y
por lo tanto asegurar el derecho de la víctima a la justicia,
mientras el número de personas encarceladas como sospechosas
de violaciones graves de los derechos humanos es tal que es
técnicamente imposible juzgarles conforme a un proceso justo
y en un plazo razonable? ¿Sería necesario citar el caso de Ruanda
donde, según el Relator especial, Sr. René Degni-Segui (informe
E/CN.4/1997/61, par. 69), más de 90.000 personas sobre las que
pesan, en su mayor parte, cargos de genocidio, se encuentran
prisioneras, mientras que la justicia, en gran parte desestabilizada
por los acontecimientos, no se encuentra todavía en disposición
de hacer frente a la eficacia suficiente que demanda esta situación?
Por otra parte, resultaría en vano pensar que la solución pudiera
pasar por la vía de un tribunal penal internacional. Estas jurisdicciones,
por su propia naturaleza, no podrían juzgar más que a un número
reducido de personas anualmente, de ahí la importancia, en su
prosecución, de fijar prioridades y de juzgar desde el inicio,
siempre que esto sea posible, a los responsables de crímenes,
conforme al Derecho Internacional, que desempeñaban funciones
en la cúspide de la jerarquía.
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Epílogo.
49. A aquéllos que tuvieran la tentación de considerar que el
conjunto de principios aquí propuestos pudiera constituir una
traba a la reconciliación nacional, yo les respondería de este
modo: estos principios no son normas jurídicas stricto sensu,
sino principios directores destinados, no a contribuir al fracaso
de la reconciliación, sino a encauzar las desviaciones de ciertas
políticas de reconciliación con el objetivo de que, una vez
pasada la primera etapa, hecha a base de "conciliaciones" más
que de "reconciliación", se pueda construir la base de una "reconciliación
justa y duradera".
50. ¡Para poder dar la vuelta a la página es necesario
haberla leído! Pero la lucha contra la impunidad no es tan
sólo una cuestión jurídica y política; ¿no nos olvidamos a
menudo de su dimensión ética?
51. "Desde los orígenes de la humanidad hasta la época
contemporánea, la historia de la impunidad es la historia
de un conflicto perpetuo y de una extraña paradoja: conflicto
que opone el oprimido a su opresor, quien, liberado de sus
cadenas, asume a su vez la responsabilidad del Estado y se
encuentra preso del engranaje de la reconciliación nacional,
terminando por relativizar su compromiso inicial contra la
impunidad". Estas palabras, que servían de introducción al
informe preliminar presentado a la Subcomisión en 1993 (E/CN.4tSub.2/l993/6),
están todavía de actualidad y pudieran ser oportunamente citadas
a guisa de epílogo.
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Anexo I.
Presentación de la estructura del conjunto
de principios para la protección y la promoción de los Derechos
Humanos, para la lucha contra la impunidad.
Definiciones:
Impunidad
Crímenes graves según el derecho internacional.
I. EL DERECHO DE SABER.
A. Principios generales
Principio 5: Función de las comisiones extrajudiciales
de investigación.
- Principio 6: Garantías de independencia e imparcialidad.
- Principio 7: Delimitación del mandato de las
Comisiones.
- Principio 8: Garantías relativas a las personas
imputadas.
- Principio 9: Garantías relativas a los testigos
y víctimas.
- Principio 10: Funcionamiento de las Comisiones.
- Principio 11: Misiones de consejo de las Comisiones.
- Principio 12: Publicidad del informe de las Comisiones.
- Principio 13: Medidas de preservación de los
archivos.
- Principio 14: Medidas facilitando el acceso a
los archivos.
- Principio 15: Cooperación de los servicios de
archivo con los tribunales y las comisiones no judiciales
de investigación.
- Principio 16: Medidas específicas concernientes
a los archivos con información nominativa.
- Principio 17: Medidas específicas relativas a
los procesos de restablecimiento de la democracia y/o
de la paz o de transición hacia ellas.
A. Principios generales.
- Principio 18: Deberes de los Estados con relación
a la Administración de la Justicia.
- Principio 19: Competencia de los tribunales penales
internacionales.
- Principio 20: Competencia de los tribunales extranjeros.
- Principio 21: Medidas destinadas a reforzar la
eficacia de las clausulas convencionales de competencia
universal.
- Principio 22: Medidas destinadas a establecer
la competencia extraterritorial en derecho interno.
Principio 23: Naturaleza de las medidas a tomar.
- Principio 24: Restricciones a la prescripción.
- Principio 25: Restricciones y otras medidas relativas
a la amnistía.
- Principio 26: Restricciones al derecho de asilo.
- Principio 27: Restricciones a la extradición.
- Principio 28: Restricciones a la exclusión del
procedimiento "en ausencia".
- Principio 29: Restricciones a las justificaciones
que puedan estar relacionadas con la obediencia debida.
- Principio 30: Restricciones a los efectos de
leyes sobre los arrepentidos relacionados con los procesos
de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de
transición hacia ellas.
- Principio 31: Restricciones a la competencia
de los tribunales militares.
- Principio 32: Restricciones al principio de inamovilidad
de los jueces.
A. Principios generales.
- Principio 33: Derechos y deberes nacidos de la
obligación de la reparación.
- Principio 34: Procedimientos de los recursos
de reparación.
- Principio 35: Publicidad de los procedimientos
de reparación.
- Principio 36: Campo de aplicación del derecho
a reparación.
- Principio 37: Campos implicados por las garantías
de no repetición.
- Principio 38: Disolución de los grupos armados
no oficiales directamente o indirectamente ligados al
Estado, así como los grupos privados que se benefician
de su pasividad.
- Principio 39: Derogación de la legislación y
jurisdicción de excepción.
- Principio 40: Medidas administrativas u otras
concernientes a los agentes del Estado implicados en los
procesos de violaciones graves de los derechos humanos.
- Principio 41: Modalidades de puesta en marcha
de medidas administrativas.
- Principio 42: Naturaleza de las medidas que pueden
ser tomadas contra los agentes del Estado.
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Anexo II
Conjunto de principios para la protección
y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra
la impunidad.
I. Preámbulo.
Recordando el Preámbulo de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, según el cual el desconocimiento
y el desprecio de los derechos humanos han conducido a actos
de barbarie que rebelan a la consciencia de la humanidad;
Conscientesde que existen riesgos ciertos
de que estos actos se reproduzcan;
Reafirmando el compromiso de los Estados
miembros con el artículo 56 de la Carta de Naciones Unidas
de actuar, tanto en forma conjunta como separadamente, acordando
toda su importancia al desarrollo de una cooperación internacional
eficaz para hacer cumplir los objetivos enunciados en el
artículo 55 de la Carta relativo al respeto universal y
efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
para todos,
Considerando que es deber de todo Estado,
según el derecho internacional, respetar y hacer respetar
los derechos humanos, exige que sean tomadas medidas eficaces
para luchar contra la impunidad;
Conscientes de que no es posible reconciliación
justa y durable si no hay una respuesta efectiva a los deseos
y necesidades de justicia,
Conscientes igualmente de que el perdón,
que puede ser un factor importante de reconciliación, supone,
en tanto que acto privado, que sea conocido por la víctima
o por sus parientes y compañeros el autor de las violaciones
y que éste último haya reconocido los hechos y manifestado
su arrepentimiento,
Recordandola recomendación que figura en
el parágrafo 91 de la Parte II de la Declaración y del Programa
de acción de Viena (A/CONF.157/23), a través de la cual
la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos (junio
de 1993) manifestó su preocupación por la impunidad de los
autores de violaciones a los derechos humanos y ha estimulado
los esfuerzos que venía desarrollando la Comisión de Derechos
Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones
y Protección de las Minorías para examinar todos los aspectos
de ese problema,
Convencidos, en consecuencia, de la necesidad
de adoptar a este fin medidas de orden nacional e internacional
para que sean conjuntamente asegurados, en el interés de
las víctimas de violaciones de los derechos humanos, el
respeto efectivo del derecho de saber que implica el derecho
a la verdad, del derecho a la justicia y del derecho a la
reparación, sin las cuales no hay remedio eficaz contra
los nefastos efectos de la impunidad,
La Asamblea General
Decide, en aplicación de la Declaración y del
Programa de Acción de Viena, proclamar solemnemente los principios
siguientes para el cumplimiento de los Estados que están enfrentados
a la lucha contra la impunidad.
Definiciones.
Impunidad"
La impunidad se define por la ausencia, de iure
o de facto , de la imputación de la responsabilidad
penal de los autores de violaciones de los derechos humanos,
así como de su responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria,
de modo que aquéllos escapan a toda investigación tendente
a permitir su imputación, su arresto, su juzgamiento y,
en caso de reconocerse su culpabilidad, a su condena a penas
apropiadas, y a reparar los perjuicios sufridos por sus
víctimas.
B. "Crímenes graves según el derecho internacional"
En el sentido de los presentes principios, esta calificación
se entiende de los crímenes de guerra y de los crímenes contra
la humanidad, incluido el genocidio, y las infracciones graves
al derecho internacional humanitario.
C. Procesos en vistas al restablecimiento de la
democracia y/o de la paz o de la transición hacia ellas.
En el sentido de los presentes principios, esta expresión
alude a las situaciones al término de las cuales, y en el
marco de un proceso que ha dado lugar a un diálogo nacional
en favor de la democracia o a negociaciones de paz para dar
por finalizado un conflicto armado, un acuerdo, cualquiera
que sea su forma, de tal manera que los que intervienen como
actores o partes concernidas pueden tomar, con este motivo,
medidas contra la impunidad y la no repetición de las violaciones
de los derechos humanos.
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I
I. El derecho
de saber.
A. Principios Generales.
Principio
1 - El derecho inalienable a la verdad.
Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer
la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre
las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación
masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración
de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del
derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que
tales actos no se reproduzcan.
Principio
2 - El deber de la memoria.
El conocimiento por un pueblo de la historia de su
opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado
por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria
que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad
de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente
para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas.
Principio
3 - El derecho de saber de las víctimas.
Independientemente de toda acción en Justicia, las
familias de las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad
en lo que concierne la suerte que fue reservada a sus parientes.
En caso de desaparición forzada o de secuestro de niños este
derecho es imprescriptible.
Principio 4 - Garantías destinadas
a hacer efectivo el derecho de saber.
Corresponde a los Estados el tomar las medidas apropiadas
para hacer efectivo el derecho de saber. Cuando la instituciones
judiciales fallan, la prioridad debe ser, en una primera etapa,
las medidas tendentes, por una parte, a la creación de comisiones
no judiciales de investigación y, de otra parte, a la preservación
y al acceso a los archivos.
B.
Las comisiones no judiciales de investigación.
Principio 5 - Función de las comisiones no judiciales
de investigación.
Las Comisiones no judiciales de investigación tienen
por función establecer los hechos, en el interés de la investigación
de la verdad, especialmente para evitar la desaparición de
pruebas.
Para que sean rehabilitadas en su dignidad las víctimas,
las familias y los defensores de los derechos humanos, esas
investigaciones deben ser llevadas con la finalidad de hacer
reconocer la parte de verdad constantemente negada.
Principio 6 - Garantías de independencia y de imparcialidad.
A fin de fundar su legitimidad sobre garantías incontestables
de independencia y de imparcialidad, las comisiones, comprendidas
las que tengan carácter internacional, deben tener en cuenta,
en su estatuto, los principios siguientes:
- a) Deben ser creadas por la ley. Durante un proceso
en vistas al restablecimiento de la democracia y/o de
la paz o de la transición hacia ellas, las comisiones
pueden ser creadas por un acto reglamentario o convencional
con la finalidad de concluir un proceso de diálogo nacional
o un acuerdo de paz;
- b) Deben estar compuestas según criterios que
a los ojos de la opinión pública signifiquen que sus miembros
tienen competencia en temas de derechos humanos y de imparcialidad
y garantizando, según las modalidades, su independencia,
básicamente por su inamovilidad durante la duración de
su mandato;
- c) Sus miembros se beneficiarán de los privilegios
e inmunidades necesarios para su protección, incluso una
vez terminada su misión y, especialmente, deben ser resguardados
de toda acción de difamación o de toda otra acción civil
o penal que pueda ser intentada sobre la base de hechos
o apreciaciones mencionados en el informe.
Principio 7 - Delimitación del mandato de las comisiones.
Para evitar los conflictos de competencia, el mandato
de las comisiones debe ser claramente definido. A estos efectos,
se tendrán en cuenta, como mínimo, las precisiones y limitaciones
siguientes:
- a) Las comisiones no tienen vocación de substituir
a la justicia civil, administrativa o penal, que será
la única competente para establecer la responsabilidad,
principalmente, penal individual, de cara a pronunciarse
sobre la culpabilidad y, en su caso, sobre la pena;
- b) Las modalidades conforme a las cuales estas
comisiones pueden ser habilitadas, en tanto en cuanto
sea necesario, para hacer uso de la colaboración de la
fuerza publica, comprendiendo, bajo reserva del principio
9 a) para proceder a citar a las comparecencias, la posibilidad
de efectuar visitas a todos los lugares necesarios para
sus investigaciones, así como de obtener los elementos
de prueba pertinentes.
- c) Cuando las comisiones tengan razones para
creer que la vida, la salud o la seguridad de una persona
afectada por las investigaciones está amenazada o que
existe el riesgo de perder un elemento de prueba, podrán
éstas dirigirse a un tribunal con la finalidad de obtener,
por medio de un procedimiento de urgencia, medidas que
sean capaces de cesar esta amenaza o ese riesgo.
- d ) Sus investigaciones deben incluir a todas
las personas imputadas por acusaciones de violaciones
de derechos humanos, bien sea porque las hayan ordenado
o cometido, como autores o cómplices, tratándose de una
parte, de agentes del Estado o de grupos armados paramilitares
o privadas que tengan cualquier ligazón con el Estado,
y de otra parte, de movimientos armados no estatales que
tengan la calidad de beligerantes. Sus investigaciones
pueden igualmente incluir las alegaciones de crímenes
cometidos por otros grupos organizados armados y no estatales.
- e) Las comisiones son competentes para conocer
de todas las formas de violaciones de derechos del humanos;
sus investigaciones versarán prioritariamente sobre aquellos
crímenes graves según el derecho internacional y acordarán
una atención especial a las violaciones de los derechos
fundamentales de las mujeres. Las comisiones se encargarán:
- i) De analizar y describir los mecanismos estatales
del sistema violador, y de identificar, de una parte,
los grupos de víctimas y, de otra parte, las administraciones,
agencias o entidades privadas implicados reconstruyendo
sus funciones;
- ii) De salvaguardar las pruebas en interés ulterior
de la justicia.
Principio 8 - Garantías concernientes a las personas
imputadas.
Después de que las personas son imputadas con ocasión
del establecimiento de los hechos, especialmente si está previsto
en el mandato de la Comisión su habilitación para divulgar
sus nombres, las garantías siguientes, fundadas sobre el principio
de contradicción, deben ser aseguradas:
- a) La comisión debe esforzarse en corroborar
las informaciones recibidas por otras fuentes.
- b) La persona implicada debe tener la posibilidad
de ser escuchada, o al menos, de ser convocada a esos
efectos, y tener la posibilidad de hacer valer su versión
de los hechos mediante una declaración, o de hacer entrega
de un dossier, o documento equivalente a un derecho de
respuesta. Las reglas de prueba previstas en el principio
16 c) serán de aplicación.
Principio 9 - Garantías concernientes a las víctimas
y los testimonios en su favor.
Deben tomarse medidas que garanticen la seguridad y
la protección de las víctimas y de los testigos que declaren
a su favor:
- a) Deben ser llamados a testimoniar ante de la
comisión sobre la base de que es una colaboración estrictamente
voluntaria;
- b) Cuando, por su interés, el anonimato deba
ser aplicado, tal medida sólo puede ser admitida cumpliendo
esta triple condición:
i) debe ser excepcional, a menos que se trate de
víctimas de agresiones o de violencia sexual;
ii) que el presidente y un miembro de la Comisión
sean habilitados a asegurar lo bien fundado de la demanda
de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del testigo,
a fin de estar en condiciones de ser garantes frente a los
otros miembros de la Comisión;
iii) que se haga mención, en el informe, del contenido
del testimonio recibido por la Comisión.
- c) En la medida de lo posible, trabajadores sociales
y expertos con prácticas en salud mental deben ser habilitados
para asistir a las víctimas, en lo posible en su lengua,
antes y después de su testimonio, especialmente si se
trata de agresiones o violencias sexuales.
- d) Los gastos efectuados por los autores de los
testimonios deben ser tomados a su cargo por el Estado.
Principio 10 - Funcionamiento de las Comisiones.
Las comisiones dispondrán:
- a) de medios financieros transparentes para evitar
que su independencia sea sospechosa;
- b) de una dotación suficiente en material y en
personal para que su credibilidad no pueda ser puesta
en duda;
Principio 11 - Misión de consejo de las Comisiones.
El mandato de las Comisiones debe contener disposiciones
que las inviten a hacer recomendaciones en su informe final
para luchar contra la impunidad.
Estas recomendaciones contendrán principalmente
recomendaciones que tengan como finalidad:
- a partir de hechos y de responsabilidades que
sean establecidas, incitar a los autores de las violaciones
a reconocerlas;
- de invitar al gobierno a adherirse a los instrumentos
internacionales pertinentes que no hayan sido ratificados;
- de proponer medidas legislativas u otras destinadas
a poner en marcha los presentes principios y de prevenir
la repetición de las violaciones en cuestión. Estas medidas
deben implicar prioritariamente al ejército, la policía
y la justicia, el fortalecimiento de las instituciones democráticas,
así como, en su caso, las modalidades de reparación de las
violaciones de los derechos fundamentales de las mujeres
y la prevención de su repetición.
Principio 12 - Publicidad del informe de las comisiones.
Bien por razones de seguridad, bien para evitar las
presiones sobre los testigos y los miembros de las Comisiones,
los mandatos de los miembros de las mismas pueden prever que
la investigación sea conducida bajo el principio de confidencialidad.
En cambio, el informe final debe ser hecho público en su integridad
y ser objeto de difusión en la mayor escala posible.
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I
C. La preservación y el acceso a
los archivos permitirán establecer las violaciones.
Principio 13 - Medidas de preservación de los archivos.
El derecho de saber implica que sean preservados los
archivos. Se han de tomar una serie de medidas técnicas y
de sanciones penales para impedir la sustracción, la destrucción,
la disimulación o la falsificación de los archivos, perpetradas
principalmente con la finalidad de asegurar la impunidad de
los autores de violaciones de los derechos humanos.
Principio 14 - Medidas facilitando el acceso a
los archivos.
El acceso a los archivos debe ser facilitado en el
interés de las víctimas y de sus parientes y compañeros para
hacer valer sus derechos.
También se asegurará, en tanto que sea necesario,
el acceso a personas imputadas que lo demanden, con vistas
a asegurar su defensa.
Cuando el acceso esté previsto en el interés de
la investigación histórica, las formalidades de autorización
sólo tendrán la finalidad del control de acceso y no pueden
ser utilizadas con fines de censura.
Principio 15 - Cooperación de los servicios de
archivo con los tribunales y las comisiones no judiciales
de investigación.
Los tribunales y las comisiones no judiciales de investigación,
así como los investigadores que trabajen bajo su responsabilidad,
deben tener libre acceso a los archivos. El secreto de defensa
no les puede ser opuesto. De todas formas, en virtud de su
poder soberano de apreciación, los tribunales y comisiones
no judiciales de investigación pueden decidir, a título excepcional,
no hacer públicas ciertas informaciones que puedan comprometer
los procesos de preservación o de restablecimiento del estado
de derecho a los que ellos contribuyen.
Principio 16 - Medidas específicas concernientes
a los archivos con datos personales.
- a) son considerados nominativos, en el sentido
de los presentes principios, los archivos que contienen
informaciones que permiten, de cualquier forma, directa
o indirecta, la identificación de personas sobre las que
se informa, cualquiera que sea el soporte documental,
en expedientes, ficheros manuales o informáticos.
- b) Toda persona debe tener el derecho a saber
si ella figura en los archivos y, en caso necesario, después
de haber usado su derecho de acceso, de contestar los
fundamentos de las informaciones concernientes ejerciendo
el derecho de respuesta. Los documentos exponiendo su
propia versión deben ser anexados al documento contestado.
- c) Salvo cuando tales informaciones se hicieran
llegar a sus dirigentes así como a los colaboradores permanentes,
las informaciones nominativas contenidas en los archivos
de los servicios de inteligencia no pueden constituir
por si solas pruebas de cargo, a menos que sean corroboradas
por otras fuentes fiables y diversificadas.
Principio 17 - Medidas específicas relativas a
procesos de restablecimiento de la democracia y o de la
paz o de transición hacia ellas.
- a) Deben tomarse medidas para que cada dirección
de archivo esté bajo la responsabilidad de una persona
especialmente nombrada a estos efectos. Si esta persona
detentaba ya este cargo, debe ser reconducida en sus funciones
por una decisión especial, bajo la reserva de las modalidades
y garantías previstas en el principio 41.
- b) En un primer momento, se debe otorgar prioridad
al inventario de los documentos almacenados, así como
a la verificación de la fiabilidad de los inventarios
existentes. Especial atención debe otorgarse a los archivos
de los lugares de detención, en particular a aquéllos
que no tuvieran existencia oficial.
- c) Estos inventarios deben incluir los archivos
detentados por terceros países que deberían cooperar en
vista a su comunicación o restitución a los fines de establecimiento
de la verdad.
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I
II.
El derecho a la justicia.
A. Principios generales.
Principio 18 - Deberes de los Estados en el ámbito
de la administración de la justicia.
La impunidad constituye una inobservancia de las obligaciones
que tienen los estados de investigar sobre las violaciones,
de tomar las medidas adecuadas para detener a sus autores,
principalmente en el ámbito de la justicia, para que éstos
sean perseguidos, juzgados y condenados a penas apropiadas,
de asegurar a sus víctimas las vías de recursos eficaces y
la reparación de los perjuicios sufridos, y de tomar todas
las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Si la iniciativa de perseguirlos es una misión que
compete, en primer lugar, al Estado, se deben adoptar una
serie de reglas complementarias para permitir que todas
las víctimas puedan tomar la iniciativa por sí mismas, individual
o colectivamente, en caso de carencia de poderes públicos,
principalmente para que se puedan constituir en parte civil.
Esta facultad debería ser extendida a las Organizaciones
No Gubernamentales que justifiquen una acción reconocida
en favor de la defensa de las víctimas concernidas.
B. Reparto de competencias entre
las jurisdicciones nacionales, extranjeras e internacionales.
Principio 19 - Competencia de los tribunales penales
internacionales.
La competencia territorial de los tribunales nacionales
debe ser, en principio, la regla. La competencia concurrente
de un tribunal penal internacional puede ser retenida cuando
los tribunales nacionales no presenten garantías suficientes
de independencia e imparcialidad o estén en la imposibilidad
material de funcionar.
A estos efectos, el tribunal penal internacional
puede, en todo momento del procedimiento, solicitar a la
jurisdicción nacional, que debe obedecer sus instrucciones,
que se abstenga de conocer -o que se declare incompetente-
en beneficio propio.
Principio 20 - Competencia de los tribunales extranjeros.
La competencia de los tribunales extranjeros se ejerce
en el marco de una clausula de competencia universal prevista
en los tratados en vigor, o de una disposición de la ley interna
estableciendo una regla de competencia extraterritorial para
los crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 21 - Medidas destinadas a reforzar la
eficacia de las cláusulas convencionales de competencia
universal.
- a) Deberá establecerse una clausula de competencia
universal en todos. los instrumentos internacionales de
derechos humanos apropiados.
- b) Al ratificar esos instrumentos, los Estados
se comprometen, por efecto de una cláusula tal , a investigar,
hacer investigar y perseguir, con vistas a su enjuiciamiento
o a su extradición, a las personas sobre quienes existan
cargos precisos y concordantes según los cuales éstas
hayan violado los principios relativos a los derechos
humanos previstos en dichos instrumentos. Los estados
tienen, en consecuencia, la obligación de tomar las medidas
legislativas o cualesquiera otras de derecho interno que
permitan hacer efectiva la aplicación de la cláusula de
competencia universal.
Principio 22 - Medidas destinadas a establecer
la competencia extraterritorial en el derecho interno.
En ausencia de una ratificación que permita oponer
tal cláusula de competencia universal a un país donde la violación
ha sido cometida, los Estados pueden tomar medidas en su legislación
interna para establecer su competencia extraterritorial sobre
los crímenes graves según el derecho internacional cometidos
fuera de sus territorio y que, por razón de su naturaleza,
afectan no solamente al derecho penal interno, sino también
al orden represivo internacional al que la noción de fronteras
es extraña.
C. Medidas restrictivas aportadas
a ciertas reglas de derecho y que están justificadas por
la lucha contra la impunidad.
Principio 23 - Naturaleza de las medidas a tomar.
Se deben establecer garantías contra las desviaciones
resultantes de la utilización a los fines de la impunidad
de la prescripción, de la amnistía, del derecho de asilo,
de la negación a conceder extradiciones, de la ausencia de
procesos "en ausencia", de la obediencia debida, de la legislación
sobre los "arrepentidos", de la competencia de los tribunales
militares, así como del principio de inamovilidad de los jueces.
Principio 24 - Restricción a la prescripción.
La prescripción penal, tanto en lo que se refiere a
la persecución del delito como a la pena, no puede correr
durante el período en el que no existe posibilidad de un recurso
eficaz.
No es aplicable a los crímenes graves según el derecho
internacional que son por naturaleza imprescriptibles.
Cuando es aplicada, no se puede oponer a las acciones
civiles o administrativas ejercidas por las víctimas en
reparación de los perjuicios sufridos.
Principio 25 - Restricción y otras medidas relativas
a la amnistía.
Comprende las destinadas a crear las condiciones propicias
a un acuerdo de paz o a favorecer la reconciliación nacional,
la amnistía y las otras medidas de clemencia deben verse limitadas
por los principios siguientes:
- a) Los autores de crímenes graves según el derecho
internacional no se pueden beneficiar de tales medidas
mientras el Estado no haya satisfecho las obligaciones
enumeradas en el principio 18;
- b) Carecen de efecto alguno sobre el derecho
a reparación de las víctimas previsto en los principios
33 a 36;
- c) En tanto pueda ser interpretada como un reconocimiento
de culpabilidad, la amnistía no puede ser impuesta a las
personas perseguidas o condenadas por los hechos sobrevenidos
con ocasión del ejercicio pacífico del derecho a la libertad
de opinión y de expresión. Puesto que estas personas no
han hecho más que ejercer su derecho legítimo, tal como
está garantizado por los artículos 18 a 20 de la Declaración
universal de los derechos del hombre, y el 18, 19, 21
y 22 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles
y políticos, una ley debe reputar nula y no avenida a
derecho toda decisión de la justicia u otra que les concierna;
y se debe poner fin sin condiciones ni demoras a su detención;
- d) Toda persona condenada por infracciones distintas
de las previstas en el parágrafo c) del presente principio
y que sea objeto de aplicación de una amnistía, puede
rechazarla y demandar la revisión de su proceso si estima
que ha sido juzgada sin tener en cuenta su derecho a un
proceso justo garantizado por los artículos 10 y 11 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así
como por los artículos 9, 14 y 15 del Pacto internacional
relativo a los derechos civiles y políticos, o si ha sido
sometida, en particular, a tortura, o a interrogatorios
inhumanos o degradantes.
Principio 26 - Restricción al derecho de asilo.
En aplicación del artículo 1, parágrafo 2, de la Declaración
sobre el Asilo Territorial adoptado por la Asamblea general
de la ONU el 14 de diciembre de 1967 y del artículo 1 F de
la Convención relativa al estatuto de refugiados de 28 de
julio de 1951, los Estados no pueden beneficiar mediante sus
estatutos protectores, incluido el asilo diplomático, a las
personas sobre las que haya motivos serios para creer que
son autoras de crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 27 - Restricción a la extradición.
Los autores de crímenes graves según el derecho internacional
no pueden, para evitar su extradición, hacer prevalecer las
disposiciones favorables generalmente establecidas para las
infracciones de carácter político, ni el principio de no extradición
de sus nacionales. Sin embargo, la extradición debe siempre
ser rechazada, especialmente por los países abolicionistas,
cuando la persona concernida pueda ser condenada a la pena
de muerte en el país requirente.
Principio 28 - Restricción a la exclusión del procedimiento
"en ausencia".
Para no constituir una garantía de impunidad, el no
reconocimiento por un sistema jurídico del procedimiento "en
ausencia", deberá ser limitado a la sola fase del enjuiciamiento
a fin de que puedan ser realizadas las investigaciones necesarias,
incluidas la audición de testigos y víctimas, permitiendo
librar una acta de acusación, seguida de un mandato de búsqueda
y captura, en el caso internacional, ejecutado según los procedimientos
previstos por el Estatuto de la Organización Internacional
de Policía Criminal (OIPC-Interpol).
Principio 29 - Restricciones a las justificaciones
relacionadas con la obediencia debida.
- a) El argumento, por parte del autor de las violaciones,
de haber actuado bajo orden de su gobierno o de un superior
jerárquico, no le exonera de su responsabilidad, principalmente
penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución
de la pena si es conforme a la justicia.
- b) El hecho de que las violaciones hayan sido
cometidas por un subordinado no exonera a sus superiores
de su responsabilidad, principalmente penal, si ellos
sabían o tenían razones para saber, en las circunstancias
del momento, que su subordinado cometería, o debería cometer,
tales violaciones y ellos no tomaron todas las medidas
necesarias para impedir o reprimir el crimen. La calidad
oficial del autor de un crimen según el derecho internacional,
incluso en el caso de que actúe como jefe de Estado o
de Gobierno, no le exonera de su responsabilidad y no
es motivo de disminución de la pena.
Principio 30 - Restricciones a los efectos de las
leyes sobre arrepentidos relacionadas con procesos de restablecimiento
de la democracia y/o de la paz o de transiciones hacia ellas.
El hecho de que el autor, posteriormente al período
de persecución, revele sus propias violaciones o las cometidas
por otros, con vistas a beneficiarse de las disposiciones
favorables de la legislación relativa a los arrepentidos,
no le puede exonerar de su responsabilidad, principalmente
penal. Esta revelación puede ser sólo causa de disminución
de la pena con la finalidad de favorecer la manifestación
de la verdad.
Cuando las revelaciones han sido hechas durante
el período de las persecuciones, esta atenuación puede llegar
incluso a la medida de la dispensa de la pena en razón de
los riesgos corridos por el interesado. En esta hipótesis
y por derogación del principio 26, podría acordarse el asilo,
y no el estatuto de refugiado, al autor de las revelaciones,
con la finalidad de facilitar la manifestación de la verdad.
Principio 31 - Restricciones a la competencia de
los tribunales militares.
Con el fin de evitar que, en los países donde no hayan
sido derogados, los tribunales militares no contribuyan al
mantenimiento de la impunidad en razón de su insuficiente
independencia debido a la subordinación jerárquica a que son
sometidos todos o parte de sus miembros, sus competencias
deben ser limitadas a las solas infracciones específicamente
militares cometidas por militares, con la exclusión de las
violaciones de los derechos humanos, que serán sólo de la
competencia de las jurisdicciones ordinarias internas o, en
el caso de que se trate de crímenes graves según el derecho
internacional, de una jurisdicción penal internacional.
Principio 32 - Restricción al principio de inamovilidad
de los jueces.
El principio de inamovilidad, garantía esencial de
la independencia de los jueces, debe ser respetado a los magistrados
que hayan sido nombrados según los procedimientos acordes
a un estado de derecho. Por el contrario, aquéllos que hayan
sido designados ilegítimamente o hayan subordinado su poder
jurisdiccional, pueden ser destituídos de sus funciones por
la ley en aplicación del principio de paralelismo de las formas.
Siempre pueden solicitar beneficiarse de las garantías fijadas
en los principios 41 y 42, principalmente con vistas a solicitar,
en caso oportuno, su reincorporación.
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I
II.
El derecho a reparación.
A. Principios generales.
Principio 33 - Derechos y deberes nacidos de la
obligación de reparar.
Toda violación de los derechos humanos hace nacer un
derecho a la reparación en favor de la víctima, de sus parientes
o compañeros que implica, por parte del Estado, el deber de
reparar y la facultad de dirigirse contra el autor.
Principio 34 - Procedimiento del recurso de reparación.
Sea por la vía penal, civil, administrativa o disciplinaria,
toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso
accesible, rápido y eficaz, conforme a las restricciones previstas
por el principio 24; las víctimas han de poder, en el ejercicio
de ese recurso, beneficiarse de protección contra la intimidación
y las represalias.
El ejercicio del derecho a reparación incluye el
acceso a los procedimientos internacionales aplicables.
Principio 35 - Publicidad del procedimiento de
reparación.
Los procedimientos ad hoc que permitan a las víctimas
ejercer su derecho de reparación deben ser objeto de publicidad
en la mayor escala posible, incluyendo los medios de comunicación
privados. Esta difusión debe estar asegurada tanto en el interior
del país como en el extranjero, incluyendo la vía consular,
especialmente en los países donde se hubieran exiliado numerosas
víctimas.
Principio 36 - Campo de aplicación del derecho
a reparación.
El derecho a reparación debe cubrir la integralidad
de los perjuicios sufridos por la víctima; éstos comprenden,
de una parte, las medidas individuales relativas al derecho
a restitución, a indemnización y a readaptación y, de otra
parte, las medidas de satisfacción de sentido general, tales
como las previstas por el conjunto de principios y directivas
fundamentales concernientes al derecho a reparación (ver el
parágrafo 41 del presente documento).
En el caso de desapariciones forzadas, una vez dilucidada
la suerte de la persona desaparecida, su familia tiene el
derecho imprescriptible de ser informada y, en caso de muerte,
el cuerpo le debe ser restituido después de su identificación
y de que los autores hayan sido identificados, perseguidos
o juzgados.
B.
Garantías de no repetición de las violaciones.
Principio 37 - Ámbitos incluídos en las garantías
de no repetición.
El Estado debe tomar las medidas apropiadas a fin de
que las víctimas no puedan ser de nuevo confrontadas a violaciones
que afecten a su dignidad. Deben ser consideradas con prioridad:
- a) Las medidas destinadas a disolver los grupos
armados paramilitares;
- b) Las medidas derogando las disposiciones de
excepción, legislativas u otras, que favorezcan las violaciones.
- c) Las medidas administrativas o de otro tipo
encaminadas a destituir a los agentes del Estado implicados
en los procesos de violaciones graves de los derechos
humanos
Principio 38 - Disolución de grupos armados no
oficiales directa o indirectamente relacionados con Estado
así como de grupos privados que se benefician de su pasividad.
Con vistas a de proceder eficazmente a la disolución
de estos grupos, especialmente cuando exista un compromiso
de un proceso de restablecimiento de la democracia y/o de
la paz o de transición hacia ellas, las medidas a tomar deben
incluir prioritariamente los puntos siguientes:
- a) Reconstitución de sus organigramas, identificando,
de una parte a los ejecutores, con el fin de sacar a la
luz su función en el seno de la administración, especialmente
en el ejército y en la policía y, de otra parte, estableciendo
las conexiones ocultas que los ligan con sus comanditarios
activos o pasivos y especialmente con los servicios de
inteligencia y de seguridad o, en otros casos, a los grupos
de presión. Las informaciones así recogidas deben hacerse
públicas;
- b) Investigación en profundidad sobre los servicios
de inteligencia y de seguridad con vistas a la reorientación
de sus misiones;
- c) Obtener la colaboración de países terceros
que hayan podido contribuir a la creación o al desarrollo
de tales grupos, especialmente en lo que se refiere a
apoyo financiero o logístico;
- d) Prever un plan de reconversión a fin de evitar
que las personas que hayan pertenecido a tales grupos
sean tentadas de formar grupos organizados de delincuencia
común.
Principio 39 - Derogación de la legislación y jurisdicción
de excepción.
La legislación y la jurisdicción de excepción, cualquiera
sea su denominación, deben ser derogadas en aquellas de sus
disposiciones que atenten contra las libertades y derechos
fundamentales como los garantizados por la Declaración Universal
de Derechos Humanos y del PactoIinternacional relativo a los
derechos civiles y políticos.
El Habeas Corpus, cualquiera que sea su denominación,
debe ser considerado como un derecho fundamental de la persona,
y como tal, ser elevado a la categoría de derechos inderogables.
Principio 40 - Medidas administrativas o de otro
tipo concernientes a los agentes del Estado implicados en
los procesos de violaciones graves de los derechos humanos.
Estas medidas deben tener un carácter preventivo y
no represivo; pueden, en consecuencia, ser tomadas por la
vía de la decisión administrativa, con la condición de que
las modalidades de su aplicación sean previstas por la ley.
Cuando exista un proceso de restablecimiento de la democracia
y/o de la paz o de transición hacia ellas, estas medidas pueden
ser tomadas mediante un acto reglamentario o convencional;
deben tener por objetivo evitar que sea perjudicado, o puesto
en duda en el seno de la administración, el proceso comprometido.
Estas medidas deben ser en toda circunstancia distintas
de las mediadas de naturaleza punitiva y judicial, que están
previstas en los principios 18 y siguientes, aplicables
por los tribunales a las personas perseguidas y juzgadas
por violaciones de los derechos humanos.
Principio 41 - Modalidades de aplicación de las
medidas administrativas.
Una vez que un proceso ha comenzado, la puesta en marcha
de las medidas administrativas debe ser precedida de un inventario
de los puestos de responsabilidad que comportan un poder de
decisión influyente y donde debe existir un deber de lealtad
con el proceso. Este inventario debe considerar como prioridad
los puestos de responsabilidad concernientes al ejército,
la policía y la Justicia.
Para poder apreciar la situación de las funciones
de cada titular, se tomará en consideración:
- a) Sus antecedentes en el ámbito de los derechos
humanos, principalmente durante el período de persecución;
- b) Su no participación en hechos de corrupción;
- c) Su competencia profesional;
- d) Su aptitud para promover los procesos de paz
y/o de democratización, principalmente en el respeto a
las garantías constitucionales y de derechos humanos.
La decisión debe ser adoptada por el jefe de gobierno,
o bajo su responsabilidad por el ministro de tutela, después
de que el agente del Estado en cuestión sea informado de
las acusaciones en su contra, y haya sido convocado a estos
efectos.
El agente debe poder beneficiarse de un recurso
legal en la jurisdicción competente en materia contenciosa
que juzgue los actos de la administración.
De todas formas, teniendo en cuenta las circunstancias
particulares inherentes a todo proceso de transición, los
recursos pueden ser elevados ante una comisión ad hoc, de
competencia exclusiva, con la condición de que ésta responda
a los criterios de independencia, de imparcialidad y de
funcionamiento previstos en los principios 6 a) y b), 8
y 10.
Principio 42 - Naturaleza de las medidas especiales
a tomar con los agentes del Estado.
Salvo si resulta es confirmado en sus funciones, el
agente en cuestión puede ser objeto de las siguientes medidas:
- a) De suspensión de ciertas funciones propias
de su cargo;
- b) De suspensión, a la espera de una eventual
confirmación en sus funciones, o de su traslado a otro
puesto;
- c) de traslado;
- d) de retrogradación a otra categoría;
- e) de jubilación anticipada;
- f) de expulsión.
En lo que concierne a la inamovilidad de los magistrados,
la decisión debe ser tomada teniendo en cuenta las garantías
previstas en el principio 32.
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I
Nota:
El original de este documento en idioma Inglés
y Francés los puedes encontrar en la página sobre impunidad del Equipo Nizkor.
La traducción no oficial del documento E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1,
ha sido realizada y editada electrónicamente por el Equipo
Nizkor el 11ene98 y revisada el 31mar02
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