Excavaciones

LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS

La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos).
Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión.


ONU - Organización de las Naciones Unidas.
ECOSOC - Consejo Económico y Social

Distr. General E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1 2 octubre de 1997
Español - Traducción no oficial del Equipo Nizkor.
Original: Francés English

Comisión de Derechos Humanos
SUBCOMISIÓN DE PREVENCIÓN DE DISCRIMINACIONES Y PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS
49 sesión
Punto 9 del orden del día.

Tabla de Materias.

INTRODUCCIÓN

  • A. Origen de la Lucha contra la Impunidad.
  • B. Datos históricos del informe.
  • I. ESTRUCTURA GENERAL DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS.

A. El derecho de saber.

  • 1. Las comisiones no judiciales de investigación.
  • 2. Preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos.

B. El Derecho a la Justicia

  • 1. El derecho a un recurso justo y eficaz.
  • 2. Medidas restrictivas justificadas por la lucha contra la impunidad.

C. El Derecho a la reparación.

D. Garantías de no repetición de las violaciones.

Anexos.


I. Introducción

A. Origen de la lucha contra la impunidad.

1. En su cuadragésimo tercera sesión (agosto 1991), la Subcomisión solicitó al autor del presente informe que elaborara un estudio sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. Al cabo de los años, el estudio ha permitido constatar que se pueden reconducir a cuatro las etapas que han jalonado la evolución de la toma de conciencia, por parte de la comunidad internacional, del imperativo de la lucha contra la impunidad.

Primera etapa.

2. A lo largo de los años 70, las Organizaciones No Gubernamentales, los defensores de los derechos humanos y los juristas, así como, en el caso de ciertos países, la oposición democrática -en la medida en que ésta pudo expresarse- se movilizaron en favor de la amnistía para los prisioneros políticos. Esta evolución es característica de los países de América Latina entonces sometidos a regímenes dictatoriales. Entre los pioneros cabe citar los Comités por la amnistía nacidos en Brasil, el Secretariado Internacional de Juristas por la Amnistía en Uruguay (SIJAU) y el Secretariado por la Amnistía y la Democracia en Paraguay (SIJADEP). La amnistía, en cuanto símbolo de libertad, se revelará como tema movilizador de amplios sectores de opinión, lo que facilitará progresivamente la unificación de múltiples iniciativas de resistencia pacífica o de lucha contra los regímenes dictatoriales de la época.

Segunda etapa.

3. Se trata de la relativa a los años 80. La amnistía, símbolo de libertad, aparece cada vez más como una especie de "prima a la impunidad" con el surgimiento, y después la proliferación, de las leyes de auto-amnistía, autoproclamadas por la dictaduras militares en declive, preocupadas por organizar su sistema de impunidad en tanto en cuanto hubiera tiempo aún. Estas desviaciones provocan vivas reacciones por parte de las víctimas, quienes reforzarán entonces su capacidad de autoorganización para que "la justicia pase", tal y como lo atestigua, en América Latina, el auge tomado por el movimiento de Madres de Plaza de Mayo y, posteriormente, por la Federación de Asociaciones de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, de América Latina (FEDEFAM), cuya irradiación se extendería después a otros continentes.

Tercera etapa.

4. Con el término de la Guerra Fría, simbolizado por la caída del muro de Berlín, se inician, marcando este período, numerosos procesos de democratización o de vuelta a la democracia , o incluso acuerdos de paz que venían a poner término a conflictos armados internos. Ya se tratara de diálogo nacional o de negociaciones de paz, la cuestión de la impunidad será el centro del debate entre dos partes a la búsqueda de un equilibrio inasible entre la lógica del olvido, animada por el antiguo opresor, y la lógica de la justicia, a la que apela la víctima.

Cuarta etapa.

5. Esta etapa marca la toma de conciencia por parte de la comunidad internacional de la importancia que reviste la lucha contra la impunidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, considera, a través de una novedosa jurisprudencia, que la amnistía otorgada a los autores de violaciones graves de derechos humanos es incompatible con el derecho que toda persona tiene a que su causa sea conocida equitativamente por un tribunal imparcial e independiente. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos (junio 1993) viene a reforzar esta evolución en su documento final titulado "Declaración y Programa de Acción de Viena" (A/CONF.157/23, par 91 de la Parte II).

6. El presente informe se circunscribe pues en el marco de aplicación del Programa de Acción de Viena y recomienda, con esta finalidad, la adopción por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de un conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos a través de la lucha contra la impunidad.
Volver al inicio.


II. Datos históricos del informe.

7. Para un mejor comprensión de la fase final del estudio, es conveniente resituar el presente informe en el marco de los trabajos de la Subcomisión.

8. Trigésima octava sesión (agosto de 1985)

Presentación por parte de M. Louis Joinet, en calidad de Ponente especial sobre la amnistía, de un informe final titulado "Estudio sobre la legislación de amnistía y sobre su papel en la protección de la promoción de los derechos humanos . (E/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1). El capítulo III de ese estudio ha inspirado, en parte, el presente informe.

9. Cuadragésima tercera sesión (agosto de 1991)

Por la decisión 110/1991, la Subcomisión decidió solicitar a dos de sus miembros, MM. El Hadji Guissé y Louis Joinet, redactar un documento de trabajo sobre las orientaciones que deberían ser dadas a un estudio sobre la impunidad.

10. Cuadragésima cuarta sesión (agosto de 1992)

Después de la presentación del Documento de Trabajo (E/CN.4/Sub.2/1992/18) la Subcomisión decidió, por su resolución 23/1992, confiar a los coautores la redacción de un informe titulado "Estudio sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos". La Comisión de Derechos Humanos (resolución 43/1993) y luego el Consejo Económico y Social (decisión 266/1993) aprobaron esta iniciativa.

11. Cuadragésima quinta sesión (agosto 1993)

Después de la presentación del informe preliminar -y no provisional como fue indicado por error- (E/CN.4/Sub.2/1993/6), la Subcomisión solicita a los coponentes extender el estudio a las violaciones graves de los derechos económicos, sociales y culturales.

12. Cuadragésima sexta sesión (agosto 1994)

Después de haber recibido con satisfacción el informe preliminar sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales (E/CN.4/Sub.2/1994/11), la Subcomisión decidió dividir en dos el estudio (resolución 34/1994), confiando a M. Louis Joinet la parte consagrada a las violaciones de los derechos civiles y políticos y a M. El Hadji Guissé la concerniente a los derechos económicos, sociales y culturales.

13. Cuadragésima séptima sesión (agosto de 1995)

Por resolución 35/1995, la Subcomisión examinó con aprecio el informe provisional presentado por M. Louis Joinet que recogía la síntesis de las observaciones recibidas sobre ciertas cuestiones de principio; la Subcomisión solicitó al Ponente presentar su informe final en agosto de 1996, en la sesión cuadragésima séptima.

14. Cuadragésima octava sesión (agosto de 1996)

Ante la falta de tiempo para proceder al examen del informe, la Subcomisión pidió al Ponente (decisión 119/1996) que continuara con sus consultas en vistas a presentar, en la sesión cuarenta y nueve, una versión final revisada y aumentada en forma de versión revisada de los principios para la protección y la promoción de los derechos humanos para la lucha contra la impunidad.

15. Cuadragésima novena sesión (agosto de 1997)

Precisamente en aplicación de esta decisión el presente informe final es sometido a la Subcomisión en la presente sesión, teniendo en cuenta las observaciones y comentarios, y podrá ser transmitido a la Comisión de Derechos Humanos para su consideración en su versión revisada.
Volver al inicio.

I. Estructura general de los principios básicos.

16. Las tres secciones que siguen resumen la estructura general del proyecto de principios básicos precitados y su fundamento, con referencias a los derechos de las víctimas consideradas como sujetos de derecho:
  • a) El derecho a saber de la víctima;
  • b) El derecho de la víctima a la justicia, y
  • c) El derecho a la reparación de la víctima.

A esos derechos se suman, a título preventivo, una serie de medidas destinadas a garantizar la no reiteración de las violaciones.
Volver al inicio


A. El derecho de saber.

17. No se trata solamente del derecho individual que toda víctima, o sus parientes o amigos, tiene a saber qué pasó en tanto que derecho a la verdad. El derecho de saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan. Por contrapartida tiene, a cargo del Estado, el "deber de la memoria" a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado. Tales son las finalidades principales del derecho de saber en tanto que derecho colectivo.

18. Dos series de medidas se proponen a este efecto. La primera concierne a la puesta en marcha, a corto plazo, de comisiones no judiciales de investigación. Salvo que haya una justicia rápida, y esto es poco común en la historia, los tribunales no pueden sancionar rápidamente a los asesinos y sus cómplices comanditarios. La segunda serie de medidas tiende a preservar los archivos que tengan relación con las violaciones de derechos humanos.

1. Las comisiones no judiciales de investigación.

19. La finalidad prioritaria de la investigación es doble: de una parte, desmontar los mecanismos que han llevado a la práctica cuasi administrativa de actos aberrantes, para evitar su repetición; por otra parte, preservar las pruebas para la justicia, pero también para determinar que lo que era denunciado como patrañas por parte de los opresores, tenía la finalidad de desacreditar a los defensores de derechos humanos y era verdad. Así se podrá restablecer la dignidad de los defensores de los derechos humanos.

20. La experiencia enseña que es conveniente velar para que estas comisiones no sean desviadas de su objetivo con la finalidad de que no se puedan presentar ante un tribunal sus investigaciones. De ahí la idea de proponer principios básicos, inspirados en el análisis comparado de las experiencias de las comisiones existentes o que han existido, principios de los que dependerá la credibilidad de tales comisiones. Estos principios comprenden grandes aspectos que analizamos a continuación.

A) Garantía de independencia e imparcialidad.

21. Las comisiones no judiciales de investigación deben ser creadas por ley. También lo pueden ser por un acto reglamentario o por un acto convencional en el contexto de un proceso de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas. Sus miembros deben ser inamovibles durante la duración de su mandato y deben estar protegidos por la inmunidad. Si fuera necesario, la comisión debe estar en condiciones de poder requerir la asistencia de la policía, de hacer comparecer y de visitar los lugares implicados en las investigaciones. El pluralismo de opinión de los miembros de una comisión es, también, un importante factor de independencia. En sus estatutos se ha de establecer claramente que la comisión no tiene por finalidad substituir a la justicia, pero si salvaguardar la memoria y las pruebas. Su credibilidad debe ser asegurada por los medios financieros y de personal suficientes.

b) Garantía en favor de los testimonios de víctimas.

22. El testimonio de las víctimas y los testimonios depuestos en su favor no pueden ser solicitados más que sobre la base de declaraciones voluntarias. Con fines de protección, el anonimato, puede ser admitido bajo las reservas siguientes: ser excepcional (salvo en caso de abusos sexuales); el Presidente y un miembro de la Comisión deben estar habilitados para asegurarse de lo bien fundado de la solicitud de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del testigo; debe hacer mención al contenido de la declaración en su informe. Los testimonios de las víctimas deben ser asistidos, en el marco de su declaración, de una asistencia sicológica y social, especialmente en el caso de víctimas que han sufrido torturas y abusos sexuales. Testigos y víctimas han de ser debidamente resarcidos de todos los gastos que la prestación de su testimonio pudiera llevar aparejados.

c) Garantías concernientes a las personas imputadas.

23. Si la comisión está habilitada para divulgar sus nombres, las personas imputadas, salvo que hayan declarado, deben ser, al menos, convocadas a ese efecto y deben poder ejercer el derecho a respuesta por escrito. Su informe debe ser agregado a su expediente.

d) Publicidad del informe.

24. Si la confidencialidad de los trabajos puede estar justificada, para evitar las presiones sobre los testigos o para asegurar su seguridad, el informe, por contra, debe ser público y objeto de la más grande difusión posible. Los miembros de la Comisión deben estar investidos de inmunidad a efectos de no poder ser perseguidos por delitos de difamación.
Volver al inicio

2. Preservación de los archivos con relación a las violaciones de los derechos humanos.

25. Especialmente, luego de un proceso de transición, el derecho de saber implica que sean preservados los archivos. Las medidas que se deben tomar para esto tienen relación con los puntos siguientes:
  • a) Medidas de protección y de represión contra la sustracción, la destrucción u ocultación;
  • b) Realizar un inventario de archivos disponibles, que incluya los existentes en países terceros con la finalidad de que, con su cooperación, puedan ser consultados, o en su caso, restituídos;
  • c) Adaptación a la nueva situación, de la reglamentación, sobre el acceso a los archivos y su consulta, principalmente otorgando el derecho a toda persona que sea imputada la garantía de su derecho a respuesta y que éste sea incluido en su expediente.
Volver al inicio

B. El derecho a la justicia.

1. El derecho a un recurso justo y eficaz.

26. Implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su opresor sea juzgado, obteniendo su reparación. Como se subraya en el preámbulo de la Estructura de principios, no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia; el perdón, acto privado, supone, en tanto que factor de reconciliación, que la víctima conozca al autor de las violaciones cometidas contra ella y el opresor esté en condiciones de manifestar su arrepentimiento; en efecto, para que el perdón pueda ser concedido, es necesario que sea solicitado.

27. El derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.

28. La competencia de los tribunales nacionales debería, por razones de principio, ser la norma, porque toda solución durable implica que ésta tiene que partir de la nación misma. Pero ocurre muy a menudo que los tribunales nacionales no están en condiciones de hacer justicia imparcial o se encuentran en la imposibilidad material de funcionar. Esto plantea la difícil cuestión de la competencia de un tribunal internacional: se trate de un tribunal ad hoc, del tipo de los que fueron creados para la violaciones cometidas en la ex-Yugoeslavia o en Ruanda, o bien de un tribunal internacional permanente como el que está actualmente en proyecto en la Asamblea General de las Naciones Unidas. Cualquiera que sea, finalmente, la solución que se adopte, la reglas de procedimiento deben responder a criterios de derecho a un proceso justo. No se puede juzgar a quien ha cometido violaciones no respetando uno mismo los derechos humanos.

29. Por otra parte, los tratados internacionales de derechos humanos deberían contar con una clausula de "competencia universal", obligando a cada Estado parte, ya sea a juzgar o conceder la extradición de los autores de violaciones. Pero hace falta además la voluntad política de aplicar dichas cláusulas. Uno constata, por ejemplo, que las existentes en las Convenciones de Ginebra de 1949 relativas al derecho humanitario o en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura no han sido casi nunca aplicadas.

2. Medidas restrictivas justificadas por la lucha contra la impunidad.

30. Medidas restrictivas deben ser utilizadas sobre ciertas reglas de derecho a fin de mejorar la lucha contra la impunidad. La finalidad es evitar que estas reglas sean utilizadas de tal manera que se conviertan en una prima a la impunidad, impidiendo así el curso de la justicia.

a) La prescripción.

31. La prescripción no puede ser opuesta a los crímenes graves que según el derecho internacional sean considerados crímenes contra la humanidad. En consideración a todas las violaciones, la prescripción no puede correr durante el período donde no existe un recurso eficaz. Asimismo, la prescripción no se puede oponer a las acciones civiles, administrativas o disciplinarias ejercidas por las víctimas.

b) La amnistía.

32. La amnistía no puede ser acordada a los autores de violaciones en tanto las víctimas no hayan obtenido justicia por la vía de un recurso eficaz. Carece además de efecto jurídico alguno sobre las acciones de las víctimas relacionadas con el derecho a reparación.

c) El derecho de asilo.

33. Además de no corresponder el derecho a refugio político, el asilo territorial o diplomático tampoco puede ser acordado.

d) La extradición.

34. El carácter político de la infracción no se puede oponer para evitar la extradición, como así tampoco el principio de no extradición a los nacionales.

e) El proceso en ausencia.

A la inversa de la mayor parte de los países con derecho romano, los países de derecho anglosajón no reconocen, en su sistema jurídico, el proceso en ausencia o por contumacia. Esta laguna constituye una importante ventaja para la impunidad, especialmente cuando el país en cuestión rechaza colaborar con la justicia como por ejemplo el Tribunal Penal Internacional de La Haya. A título de compromiso, ¿ No se podría admitir el proceso en ausencia después de haber jurídicamente constatado tal rechazo de cooperación? En caso contrario, su no reconocimiento debería estar limitado a la sola fase del juicio.

f) La obediencia debida.

36. La obediencia debida no puede exonerar a los ejecutores de su responsabilidad penal; a lo sumo puede ser considerada como circunstancia atenuante. De igual modo, el hecho de que las violaciones hayan sido cometidas por un subordinado no puede exonerar a sus superiores si ellos no han hecho uso de los poderes de los que estaban investidos para impedir la violación o para hacerla finalizar una vez que hubieran conocido -o estuvieran en posición de conocer- que la violación se estaba perpetrando o iba a ser perpetrada.

g) Las leyes de arrepentimiento.

37. En el marco de un proceso de restablecimiento de la democracia o de transición hacia ella, se suelen adoptar leyes sobre los arrepentidos, éstas pueden ser causa de disminución de la pena, pero no deben exonerar totalmente a los autores; se debe hacer una distinción, en razón de los riesgos tomados por su autor, según éste haya hecho sus revelaciones durante el período en el que se cometían las violaciones graves o después de este período.

h) Los tribunales militares.

38. En razón de la insuficiente independencia estatutaria de los tribunales militares, su competencia debe estar limitada a las infracciones específicamente militares cometidas por militares, y deben estar excluidas las violaciones graves de los derechos humanos, que deben ser competencia de los tribunales ordinarios.

i) Principio de inamovilidad de los jueces.

39. Esencial en tanto que garantía de la independencia de los jueces, la inamovilidad no debe constituirse, por contra, en una prima a la impunidad. Los magistrados que hayan sido nombrados de conformidad con el estado de derecho anterior pueden ser confirmados en sus funciones. Por contra, los que han sido nombrados de manera ilegítima pueden ser destituídos en aplicación del principio del paralelismo de formas a condición de beneficiarse de garantías apropiadas.
Volver al inicio

C. El derecho a reparación.

40. El derecho a reparación implica tanto medidas individuales como medidas generales y colectivas.

41. En el plano individual, las víctimas, ya sean víctimas directas, parientes o personas a cargo, deben beneficiarse de un recurso eficaz. Los procedimientos aplicables deben ser objeto de una publicidad lo más amplia posible. El derecho a reparación debe cubrir la integralidad de perjuicios sufridos por la víctima. De acuerdo a la Estructura de principios y directivas fundamentales concernientes al derecho a reparación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho humanitario establecidos por M. Theo van Boven, Ponente especial de la Subcomisión (E/CN.4/Sub.2/1996/17), este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes:

  • a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación);
  • b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y
  • c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica).

42. En el plano colectivo, las medidas de sentido carácter simbólico, a título de reparación moral, tales como el reconocimiento público y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las denominaciones de vías públicas, los monumentos, permiten asumir mejor el deber de la memoria. En Francia, por ejemplo, ha sido necesario esperar más de 50 años para que el jefe del Estado reconociese solemnemente, en 1996, la responsabilidad del Estado francés en los crímenes contra los derechos humanos cometidos por el régimen de Vichy entre 1940 y 1944. También citaremos las declaraciones de la misma naturaleza realizadas por el Presidente Cardoso en lo que concierne a las violaciones cometidas en Brasil bajo la dictadura militar. Y recordaré especialmente la iniciativa del Gobierno español de reconocer la calidad de antiguos combatientes a los antifascistas y brigadistas que, durante la guerra civil, han luchado en el campo republicano.
Volver al inicio


D. Garantía de no repetición de las violaciones.

43. Las mismas causas producen los mismos efectos, tres medidas se imponen para evitar que las víctimas no sean de nuevo confrontadas a violaciones que puedan atentar contra su dignidad:
  • a) disolución de los grupos armados paramilitares: se trata de una de las medidas más difíciles de aplicar porque, si no va acompañada de medidas de reinserción, el remedio puede ser peor que la enfermedad;
  • b) Derogación de todas las leyes y jurisdicciones de excepción y reconocimiento del carácter intangible y no derogable del recurso de habeas corpus; y
  • c) Destitución de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas administrativas y no represivas con carácter preventivo y los funcionarios pueden beneficiarse de garantías.

II. Propuestas y recomendaciones.

44. Antes incluso de que las Naciones Unidas tomaran iniciativas en el ámbito de la lucha contra la impunidad, las Organizaciones No Gubernamentales, como hemos podido ver, han jugado un papel pionero, comenzando a trazar los ejes de una estrategia de acción. Entre las numerosas iniciativas, se citarán aquéllas que han contribuido especialmente a la reflexión del Relator:
  • a) Los trabajos de los tribunales de opinión, especialmente del Tribunal Russel, que sería después el Tribunal Permanente de los Pueblos y que, en ausencia de una jurisdicción internacional cuyo estudio en las Naciones Unidas data de 1946, ha venido a suplir un vacío institucional de cara al incremento de la impunidad (ver Louis Joinet, "Les tribunaux d'opinion" in Marxisme, democratie et droit des peuples. Hommage à Lelio Basso, Milan, Editions Franco Angelis, 1979, p. 821).
  • b) Los "Encuentros internacionales sobre la impunidad de actores de violaciones graves de los derechos humanos", organizados en el Palacio de las Naciones, en Ginebra, por la Comisión Internacional de Juristas (CIJ) y la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos (CNCDH - Francia) del 2 al 5 de noviembre de 1992 (las actas de estos encuentros han sido publicadas por la CIJ bajo el título "Non à l'impunité, oui à la justice", Genève, 1993).
  • c) El informe del Sr. Theo van Boven sobre "El derecho a la restitución, a la indemnización y a la readaptación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y libertades fundamentales" (E/CN.4/Sub.2/1993/8).
  • d) El Seminario internacional sobre "La impunidad y sus efectos en los procesos de democratización", organizado en Santiago de Chile del 13 al 15 de diciembre de 1996 por las Organizaciones No Gubernamentales chilenas Comité de Defensa del Pueblo (CODEPU), Fundación de Ayuda Social de Iglesias Cristianas (FASIC), Servicio Paz y Justicia (SERPAJ - Chile). [ver: http://www.derechos.org/koaga/iii/3/index.html]

45. Estos trabajos han demostrado que las Organizaciones No Gubernamentales sienten la creciente necesidad de apoyar su lucha en normas de referencia, inspiradas en la experiencia y reconocidas por la comunidad internacional. Esta es una de las razones que llevan al Relator a proponer la adopción del conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos para la lucha contra la impunidad. Pero este conjunto de principios está también dirigido, por una parte, a los Estados -demasiado poco numerosos- que manifiestan la voluntad política de reducir la impunidad, y por otra, a los interlocutores que intervienen en los "diálogos" nacionales o en las "negociaciones de acuerdos de paz", quienes están todos confrontados con este problema.

46. Es tal el contexto y el espíritu con que el Relator especial hace las dos propuestas siguientes:

  • 1. Recomendar a la Subcomisión que solicite a la Comisión de Derechos Humanos y después al Consejo Económico y Social, que proponga a la Asamblea General la adopción del conjunto de principios como marco general de una estrategia para la lucha contra la impunidad, y además, desde un punto de vista más técnico, como instrumento de apoyo al servicio de las decisiones de los negociadores de los acuerdos de paz, así como de los gobiernos que tienen en perspectiva tomar medidas de lucha contra la impunidad.
  • 2. Recomendar a la Subcomisión, conforme al deseo expresado tanto por la Asamblea General en su quincuagésima primera sesión, como por la Comisión de Derechos Humanos en su resolución 1996/42, que aporte su contribución a la conmemoración del cincuentenario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la manera siguiente: en la citada resolución, la Comisión de Derechos Humanos solicita al Alto Comisionado para los Derechos Humanos que coordine los preparativos de esta conmemoración, teniendo en cuenta esencialmente el seguimiento a dar a la Declaración y al Programa de Acción de Viena (A/CONF. 157/23), cuyo párrafo 91, Parte II, se refiere a la lucha contra la impunidad. En su documento de 8 de abril que lleva por título "1998. Cincuenta Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos" [http://www.ch/html/50th/50anniv.htm], el Alto Comisionado lanza un llamamiento para que le sean remitidas todo tipo de sugerencias y propuestas concretas al respecto. En el transcurso de una reunión de concertación mantenida en el Palacio de las Naciones el 13 de diciembre de 1996 para la preparación de esta conmemoración, el Alto Comisionado ha precisado además que este evento no debía quedarse simplemente en un mero momento de celebración, sino que debería ser un momento marcado por acciones concretas destinadas a reforzar más los derechos humanos para todos. Con la finalidad de asociar celebración y acción concreta, se propuso recomendar al Alto Comisionado para los Derechos Humanos, en el marco de aplicación de la Declaración y del Programa de Acción de Viena, que tomara las iniciativas adecuadas para que la ocasión de la conmemoración del cincuentenario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 10 de diciembre, día mundial de los derechos humanos, llevara por título en adelante "Día Mundial de los Derechos Humanos y de la Lucha contra la Impunidad".
    [Ver: http://www.unhchr.ch/html/50th/50anniv.htm]

47. Como quiera que todo ello ha sido solicitado por la Subcomisión en su decisión 1996/119, se anexa al presente informe final el texto del proyecto de conjunto de principios revisado a tenor de los comentarios recibidos. El Anexo I es una presentación sinóptica, a modo de sumario, del conjunto de principios, cuyo texto completo se recoge en el anexo II.
Volver al inicio


Conclusión

48. Para concluir, al Relator especial le gustaría llamar la atención sobre ciertas situaciones particularmente preocupantes y hacia las cuales debe confesar su impotencia a la hora de proponer soluciones, puesto que tales situaciones contribuyen -si bien por motivos en buena parte técnicos- a la persistencia de la impunidad. Y así, ¿Cómo luchar contra la impunidad, y por lo tanto asegurar el derecho de la víctima a la justicia, mientras el número de personas encarceladas como sospechosas de violaciones graves de los derechos humanos es tal que es técnicamente imposible juzgarles conforme a un proceso justo y en un plazo razonable? ¿Sería necesario citar el caso de Ruanda donde, según el Relator especial, Sr. René Degni-Segui (informe E/CN.4/1997/61, par. 69), más de 90.000 personas sobre las que pesan, en su mayor parte, cargos de genocidio, se encuentran prisioneras, mientras que la justicia, en gran parte desestabilizada por los acontecimientos, no se encuentra todavía en disposición de hacer frente a la eficacia suficiente que demanda esta situación? Por otra parte, resultaría en vano pensar que la solución pudiera pasar por la vía de un tribunal penal internacional. Estas jurisdicciones, por su propia naturaleza, no podrían juzgar más que a un número reducido de personas anualmente, de ahí la importancia, en su prosecución, de fijar prioridades y de juzgar desde el inicio, siempre que esto sea posible, a los responsables de crímenes, conforme al Derecho Internacional, que desempeñaban funciones en la cúspide de la jerarquía.
Volver al inicio

Epílogo.

49. A aquéllos que tuvieran la tentación de considerar que el conjunto de principios aquí propuestos pudiera constituir una traba a la reconciliación nacional, yo les respondería de este modo: estos principios no son normas jurídicas stricto sensu, sino principios directores destinados, no a contribuir al fracaso de la reconciliación, sino a encauzar las desviaciones de ciertas políticas de reconciliación con el objetivo de que, una vez pasada la primera etapa, hecha a base de "conciliaciones" más que de "reconciliación", se pueda construir la base de una "reconciliación justa y duradera".

50. ¡Para poder dar la vuelta a la página es necesario haberla leído! Pero la lucha contra la impunidad no es tan sólo una cuestión jurídica y política; ¿no nos olvidamos a menudo de su dimensión ética?

51. "Desde los orígenes de la humanidad hasta la época contemporánea, la historia de la impunidad es la historia de un conflicto perpetuo y de una extraña paradoja: conflicto que opone el oprimido a su opresor, quien, liberado de sus cadenas, asume a su vez la responsabilidad del Estado y se encuentra preso del engranaje de la reconciliación nacional, terminando por relativizar su compromiso inicial contra la impunidad". Estas palabras, que servían de introducción al informe preliminar presentado a la Subcomisión en 1993 (E/CN.4tSub.2/l993/6), están todavía de actualidad y pudieran ser oportunamente citadas a guisa de epílogo.
Volver al inicio


Anexo I.

Presentación de la estructura del conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad.

Preámbulo.

Definiciones:

Impunidad
Crímenes graves según el derecho internacional.

I. EL DERECHO DE SABER.

A. Principios generales

B. Las comisiones extrajudiciales de investigación.

Principio 5: Función de las comisiones extrajudiciales de investigación.
  • Principio 6: Garantías de independencia e imparcialidad.
  • Principio 7: Delimitación del mandato de las Comisiones.
  • Principio 8: Garantías relativas a las personas imputadas.
  • Principio 9: Garantías relativas a los testigos y víctimas.
  • Principio 10: Funcionamiento de las Comisiones.
  • Principio 11: Misiones de consejo de las Comisiones.
  • Principio 12: Publicidad del informe de las Comisiones.

C. La preservación y el acceso a los archivos que permiten probar las violaciones.

  • Principio 13: Medidas de preservación de los archivos.
  • Principio 14: Medidas facilitando el acceso a los archivos.
  • Principio 15: Cooperación de los servicios de archivo con los tribunales y las comisiones no judiciales de investigación.
  • Principio 16: Medidas específicas concernientes a los archivos con información nominativa.
  • Principio 17: Medidas específicas relativas a los procesos de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas.

II. El derecho a la justicia

A. Principios generales.

  • Principio 18: Deberes de los Estados con relación a la Administración de la Justicia.

B. Reparto de competencias entre las jurisdicciones nacionales, extranjeras e internacionales.

  • Principio 19: Competencia de los tribunales penales internacionales.
  • Principio 20: Competencia de los tribunales extranjeros.
  • Principio 21: Medidas destinadas a reforzar la eficacia de las clausulas convencionales de competencia universal.
  • Principio 22: Medidas destinadas a establecer la competencia extraterritorial en derecho interno.

C. Medidas restrictivas aportadas a ciertas reglas de derecho y que se justifican por la lucha contra la impunidad.

Principio 23: Naturaleza de las medidas a tomar.
  • Principio 24: Restricciones a la prescripción.
  • Principio 25: Restricciones y otras medidas relativas a la amnistía.
  • Principio 26: Restricciones al derecho de asilo.
  • Principio 27: Restricciones a la extradición.
  • Principio 28: Restricciones a la exclusión del procedimiento "en ausencia".
  • Principio 29: Restricciones a las justificaciones que puedan estar relacionadas con la obediencia debida.
  • Principio 30: Restricciones a los efectos de leyes sobre los arrepentidos relacionados con los procesos de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas.
  • Principio 31: Restricciones a la competencia de los tribunales militares.
  • Principio 32: Restricciones al principio de inamovilidad de los jueces.

II. El derecho de reparación.

A. Principios generales.

  • Principio 33: Derechos y deberes nacidos de la obligación de la reparación.
  • Principio 34: Procedimientos de los recursos de reparación.
  • Principio 35: Publicidad de los procedimientos de reparación.
  • Principio 36: Campo de aplicación del derecho a reparación.

B. Garantías de no repetición de las violaciones.

  • Principio 37: Campos implicados por las garantías de no repetición.
  • Principio 38: Disolución de los grupos armados no oficiales directamente o indirectamente ligados al Estado, así como los grupos privados que se benefician de su pasividad.
  • Principio 39: Derogación de la legislación y jurisdicción de excepción.
  • Principio 40: Medidas administrativas u otras concernientes a los agentes del Estado implicados en los procesos de violaciones graves de los derechos humanos.
  • Principio 41: Modalidades de puesta en marcha de medidas administrativas.
  • Principio 42: Naturaleza de las medidas que pueden ser tomadas contra los agentes del Estado.
Volver al inicio

Anexo II

Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad.

I. Preámbulo.

Recordando el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual el desconocimiento y el desprecio de los derechos humanos han conducido a actos de barbarie que rebelan a la consciencia de la humanidad;

Conscientesde que existen riesgos ciertos de que estos actos se reproduzcan;

Reafirmando el compromiso de los Estados miembros con el artículo 56 de la Carta de Naciones Unidas de actuar, tanto en forma conjunta como separadamente, acordando toda su importancia al desarrollo de una cooperación internacional eficaz para hacer cumplir los objetivos enunciados en el artículo 55 de la Carta relativo al respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales para todos,

Considerando que es deber de todo Estado, según el derecho internacional, respetar y hacer respetar los derechos humanos, exige que sean tomadas medidas eficaces para luchar contra la impunidad;

Conscientes de que no es posible reconciliación justa y durable si no hay una respuesta efectiva a los deseos y necesidades de justicia,

Conscientes igualmente de que el perdón, que puede ser un factor importante de reconciliación, supone, en tanto que acto privado, que sea conocido por la víctima o por sus parientes y compañeros el autor de las violaciones y que éste último haya reconocido los hechos y manifestado su arrepentimiento,

Recordandola recomendación que figura en el parágrafo 91 de la Parte II de la Declaración y del Programa de acción de Viena (A/CONF.157/23), a través de la cual la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos (junio de 1993) manifestó su preocupación por la impunidad de los autores de violaciones a los derechos humanos y ha estimulado los esfuerzos que venía desarrollando la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías para examinar todos los aspectos de ese problema,

Convencidos, en consecuencia, de la necesidad de adoptar a este fin medidas de orden nacional e internacional para que sean conjuntamente asegurados, en el interés de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, el respeto efectivo del derecho de saber que implica el derecho a la verdad, del derecho a la justicia y del derecho a la reparación, sin las cuales no hay remedio eficaz contra los nefastos efectos de la impunidad,

La Asamblea General

Decide, en aplicación de la Declaración y del Programa de Acción de Viena, proclamar solemnemente los principios siguientes para el cumplimiento de los Estados que están enfrentados a la lucha contra la impunidad.

Definiciones.

Impunidad"

La impunidad se define por la ausencia, de iure o de facto , de la imputación de la responsabilidad penal de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de su responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, de modo que aquéllos escapan a toda investigación tendente a permitir su imputación, su arresto, su juzgamiento y, en caso de reconocerse su culpabilidad, a su condena a penas apropiadas, y a reparar los perjuicios sufridos por sus víctimas.

B. "Crímenes graves según el derecho internacional"

En el sentido de los presentes principios, esta calificación se entiende de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio, y las infracciones graves al derecho internacional humanitario.

C. Procesos en vistas al restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de la transición hacia ellas.

En el sentido de los presentes principios, esta expresión alude a las situaciones al término de las cuales, y en el marco de un proceso que ha dado lugar a un diálogo nacional en favor de la democracia o a negociaciones de paz para dar por finalizado un conflicto armado, un acuerdo, cualquiera que sea su forma, de tal manera que los que intervienen como actores o partes concernidas pueden tomar, con este motivo, medidas contra la impunidad y la no repetición de las violaciones de los derechos humanos.
Volver al inicio - Volver al anexo I

I. El derecho de saber.

A. Principios Generales.

Principio 1 - El derecho inalienable a la verdad.
Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos no se reproduzcan.
Principio 2 - El deber de la memoria.
El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas.
Principio 3 - El derecho de saber de las víctimas.
Independientemente de toda acción en Justicia, las familias de las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad en lo que concierne la suerte que fue reservada a sus parientes. En caso de desaparición forzada o de secuestro de niños este derecho es imprescriptible.
Principio 4 - Garantías destinadas a hacer efectivo el derecho de saber.
Corresponde a los Estados el tomar las medidas apropiadas para hacer efectivo el derecho de saber. Cuando la instituciones judiciales fallan, la prioridad debe ser, en una primera etapa, las medidas tendentes, por una parte, a la creación de comisiones no judiciales de investigación y, de otra parte, a la preservación y al acceso a los archivos.
Volver al inicio - Volver al Anexo I

B. Las comisiones no judiciales de investigación.

Principio 5 - Función de las comisiones no judiciales de investigación.
Las Comisiones no judiciales de investigación tienen por función establecer los hechos, en el interés de la investigación de la verdad, especialmente para evitar la desaparición de pruebas.

Para que sean rehabilitadas en su dignidad las víctimas, las familias y los defensores de los derechos humanos, esas investigaciones deben ser llevadas con la finalidad de hacer reconocer la parte de verdad constantemente negada.

Principio 6 - Garantías de independencia y de imparcialidad.
A fin de fundar su legitimidad sobre garantías incontestables de independencia y de imparcialidad, las comisiones, comprendidas las que tengan carácter internacional, deben tener en cuenta, en su estatuto, los principios siguientes:
  • a) Deben ser creadas por la ley. Durante un proceso en vistas al restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de la transición hacia ellas, las comisiones pueden ser creadas por un acto reglamentario o convencional con la finalidad de concluir un proceso de diálogo nacional o un acuerdo de paz;
  • b) Deben estar compuestas según criterios que a los ojos de la opinión pública signifiquen que sus miembros tienen competencia en temas de derechos humanos y de imparcialidad y garantizando, según las modalidades, su independencia, básicamente por su inamovilidad durante la duración de su mandato;
  • c) Sus miembros se beneficiarán de los privilegios e inmunidades necesarios para su protección, incluso una vez terminada su misión y, especialmente, deben ser resguardados de toda acción de difamación o de toda otra acción civil o penal que pueda ser intentada sobre la base de hechos o apreciaciones mencionados en el informe.
Principio 7 - Delimitación del mandato de las comisiones.
Para evitar los conflictos de competencia, el mandato de las comisiones debe ser claramente definido. A estos efectos, se tendrán en cuenta, como mínimo, las precisiones y limitaciones siguientes:
  • a) Las comisiones no tienen vocación de substituir a la justicia civil, administrativa o penal, que será la única competente para establecer la responsabilidad, principalmente, penal individual, de cara a pronunciarse sobre la culpabilidad y, en su caso, sobre la pena;
  • b) Las modalidades conforme a las cuales estas comisiones pueden ser habilitadas, en tanto en cuanto sea necesario, para hacer uso de la colaboración de la fuerza publica, comprendiendo, bajo reserva del principio 9 a) para proceder a citar a las comparecencias, la posibilidad de efectuar visitas a todos los lugares necesarios para sus investigaciones, así como de obtener los elementos de prueba pertinentes.
  • c) Cuando las comisiones tengan razones para creer que la vida, la salud o la seguridad de una persona afectada por las investigaciones está amenazada o que existe el riesgo de perder un elemento de prueba, podrán éstas dirigirse a un tribunal con la finalidad de obtener, por medio de un procedimiento de urgencia, medidas que sean capaces de cesar esta amenaza o ese riesgo.
  • d ) Sus investigaciones deben incluir a todas las personas imputadas por acusaciones de violaciones de derechos humanos, bien sea porque las hayan ordenado o cometido, como autores o cómplices, tratándose de una parte, de agentes del Estado o de grupos armados paramilitares o privadas que tengan cualquier ligazón con el Estado, y de otra parte, de movimientos armados no estatales que tengan la calidad de beligerantes. Sus investigaciones pueden igualmente incluir las alegaciones de crímenes cometidos por otros grupos organizados armados y no estatales.
  • e) Las comisiones son competentes para conocer de todas las formas de violaciones de derechos del humanos; sus investigaciones versarán prioritariamente sobre aquellos crímenes graves según el derecho internacional y acordarán una atención especial a las violaciones de los derechos fundamentales de las mujeres. Las comisiones se encargarán:
  • i) De analizar y describir los mecanismos estatales del sistema violador, y de identificar, de una parte, los grupos de víctimas y, de otra parte, las administraciones, agencias o entidades privadas implicados reconstruyendo sus funciones;
  • ii) De salvaguardar las pruebas en interés ulterior de la justicia.
Principio 8 - Garantías concernientes a las personas imputadas.
Después de que las personas son imputadas con ocasión del establecimiento de los hechos, especialmente si está previsto en el mandato de la Comisión su habilitación para divulgar sus nombres, las garantías siguientes, fundadas sobre el principio de contradicción, deben ser aseguradas:
  • a) La comisión debe esforzarse en corroborar las informaciones recibidas por otras fuentes.
  • b) La persona implicada debe tener la posibilidad de ser escuchada, o al menos, de ser convocada a esos efectos, y tener la posibilidad de hacer valer su versión de los hechos mediante una declaración, o de hacer entrega de un dossier, o documento equivalente a un derecho de respuesta. Las reglas de prueba previstas en el principio 16 c) serán de aplicación.
Principio 9 - Garantías concernientes a las víctimas y los testimonios en su favor.
Deben tomarse medidas que garanticen la seguridad y la protección de las víctimas y de los testigos que declaren a su favor:
  • a) Deben ser llamados a testimoniar ante de la comisión sobre la base de que es una colaboración estrictamente voluntaria;
  • b) Cuando, por su interés, el anonimato deba ser aplicado, tal medida sólo puede ser admitida cumpliendo esta triple condición:

i) debe ser excepcional, a menos que se trate de víctimas de agresiones o de violencia sexual;

ii) que el presidente y un miembro de la Comisión sean habilitados a asegurar lo bien fundado de la demanda de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del testigo, a fin de estar en condiciones de ser garantes frente a los otros miembros de la Comisión;

iii) que se haga mención, en el informe, del contenido del testimonio recibido por la Comisión.

  • c) En la medida de lo posible, trabajadores sociales y expertos con prácticas en salud mental deben ser habilitados para asistir a las víctimas, en lo posible en su lengua, antes y después de su testimonio, especialmente si se trata de agresiones o violencias sexuales.
  • d) Los gastos efectuados por los autores de los testimonios deben ser tomados a su cargo por el Estado.
Principio 10 - Funcionamiento de las Comisiones.
Las comisiones dispondrán:
  • a) de medios financieros transparentes para evitar que su independencia sea sospechosa;
  • b) de una dotación suficiente en material y en personal para que su credibilidad no pueda ser puesta en duda;
Principio 11 - Misión de consejo de las Comisiones.
El mandato de las Comisiones debe contener disposiciones que las inviten a hacer recomendaciones en su informe final para luchar contra la impunidad.

Estas recomendaciones contendrán principalmente recomendaciones que tengan como finalidad:

- a partir de hechos y de responsabilidades que sean establecidas, incitar a los autores de las violaciones a reconocerlas;

- de invitar al gobierno a adherirse a los instrumentos internacionales pertinentes que no hayan sido ratificados;

- de proponer medidas legislativas u otras destinadas a poner en marcha los presentes principios y de prevenir la repetición de las violaciones en cuestión. Estas medidas deben implicar prioritariamente al ejército, la policía y la justicia, el fortalecimiento de las instituciones democráticas, así como, en su caso, las modalidades de reparación de las violaciones de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención de su repetición.

Principio 12 - Publicidad del informe de las comisiones.
Bien por razones de seguridad, bien para evitar las presiones sobre los testigos y los miembros de las Comisiones, los mandatos de los miembros de las mismas pueden prever que la investigación sea conducida bajo el principio de confidencialidad. En cambio, el informe final debe ser hecho público en su integridad y ser objeto de difusión en la mayor escala posible.
Volver al inicio - Volver al Anexo I

C. La preservación y el acceso a los archivos permitirán establecer las violaciones.

Principio 13 - Medidas de preservación de los archivos.
El derecho de saber implica que sean preservados los archivos. Se han de tomar una serie de medidas técnicas y de sanciones penales para impedir la sustracción, la destrucción, la disimulación o la falsificación de los archivos, perpetradas principalmente con la finalidad de asegurar la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos.
Principio 14 - Medidas facilitando el acceso a los archivos.
El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes y compañeros para hacer valer sus derechos.

También se asegurará, en tanto que sea necesario, el acceso a personas imputadas que lo demanden, con vistas a asegurar su defensa.

Cuando el acceso esté previsto en el interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso y no pueden ser utilizadas con fines de censura.

Principio 15 - Cooperación de los servicios de archivo con los tribunales y las comisiones no judiciales de investigación.
Los tribunales y las comisiones no judiciales de investigación, así como los investigadores que trabajen bajo su responsabilidad, deben tener libre acceso a los archivos. El secreto de defensa no les puede ser opuesto. De todas formas, en virtud de su poder soberano de apreciación, los tribunales y comisiones no judiciales de investigación pueden decidir, a título excepcional, no hacer públicas ciertas informaciones que puedan comprometer los procesos de preservación o de restablecimiento del estado de derecho a los que ellos contribuyen.
Principio 16 - Medidas específicas concernientes a los archivos con datos personales.
  • a) son considerados nominativos, en el sentido de los presentes principios, los archivos que contienen informaciones que permiten, de cualquier forma, directa o indirecta, la identificación de personas sobre las que se informa, cualquiera que sea el soporte documental, en expedientes, ficheros manuales o informáticos.
  • b) Toda persona debe tener el derecho a saber si ella figura en los archivos y, en caso necesario, después de haber usado su derecho de acceso, de contestar los fundamentos de las informaciones concernientes ejerciendo el derecho de respuesta. Los documentos exponiendo su propia versión deben ser anexados al documento contestado.
  • c) Salvo cuando tales informaciones se hicieran llegar a sus dirigentes así como a los colaboradores permanentes, las informaciones nominativas contenidas en los archivos de los servicios de inteligencia no pueden constituir por si solas pruebas de cargo, a menos que sean corroboradas por otras fuentes fiables y diversificadas.
Principio 17 - Medidas específicas relativas a procesos de restablecimiento de la democracia y o de la paz o de transición hacia ellas.
  • a) Deben tomarse medidas para que cada dirección de archivo esté bajo la responsabilidad de una persona especialmente nombrada a estos efectos. Si esta persona detentaba ya este cargo, debe ser reconducida en sus funciones por una decisión especial, bajo la reserva de las modalidades y garantías previstas en el principio 41.
  • b) En un primer momento, se debe otorgar prioridad al inventario de los documentos almacenados, así como a la verificación de la fiabilidad de los inventarios existentes. Especial atención debe otorgarse a los archivos de los lugares de detención, en particular a aquéllos que no tuvieran existencia oficial.
  • c) Estos inventarios deben incluir los archivos detentados por terceros países que deberían cooperar en vista a su comunicación o restitución a los fines de establecimiento de la verdad.
Volver al inicio - Volver al Anexo I

II. El derecho a la justicia.

A. Principios generales.

Principio 18 - Deberes de los Estados en el ámbito de la administración de la justicia.
La impunidad constituye una inobservancia de las obligaciones que tienen los estados de investigar sobre las violaciones, de tomar las medidas adecuadas para detener a sus autores, principalmente en el ámbito de la justicia, para que éstos sean perseguidos, juzgados y condenados a penas apropiadas, de asegurar a sus víctimas las vías de recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos, y de tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

Si la iniciativa de perseguirlos es una misión que compete, en primer lugar, al Estado, se deben adoptar una serie de reglas complementarias para permitir que todas las víctimas puedan tomar la iniciativa por sí mismas, individual o colectivamente, en caso de carencia de poderes públicos, principalmente para que se puedan constituir en parte civil. Esta facultad debería ser extendida a las Organizaciones No Gubernamentales que justifiquen una acción reconocida en favor de la defensa de las víctimas concernidas.

B. Reparto de competencias entre las jurisdicciones nacionales, extranjeras e internacionales.

Principio 19 - Competencia de los tribunales penales internacionales.
La competencia territorial de los tribunales nacionales debe ser, en principio, la regla. La competencia concurrente de un tribunal penal internacional puede ser retenida cuando los tribunales nacionales no presenten garantías suficientes de independencia e imparcialidad o estén en la imposibilidad material de funcionar.

A estos efectos, el tribunal penal internacional puede, en todo momento del procedimiento, solicitar a la jurisdicción nacional, que debe obedecer sus instrucciones, que se abstenga de conocer -o que se declare incompetente- en beneficio propio.

Principio 20 - Competencia de los tribunales extranjeros.
La competencia de los tribunales extranjeros se ejerce en el marco de una clausula de competencia universal prevista en los tratados en vigor, o de una disposición de la ley interna estableciendo una regla de competencia extraterritorial para los crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 21 - Medidas destinadas a reforzar la eficacia de las cláusulas convencionales de competencia universal.
  • a) Deberá establecerse una clausula de competencia universal en todos. los instrumentos internacionales de derechos humanos apropiados.
  • b) Al ratificar esos instrumentos, los Estados se comprometen, por efecto de una cláusula tal , a investigar, hacer investigar y perseguir, con vistas a su enjuiciamiento o a su extradición, a las personas sobre quienes existan cargos precisos y concordantes según los cuales éstas hayan violado los principios relativos a los derechos humanos previstos en dichos instrumentos. Los estados tienen, en consecuencia, la obligación de tomar las medidas legislativas o cualesquiera otras de derecho interno que permitan hacer efectiva la aplicación de la cláusula de competencia universal.
Principio 22 - Medidas destinadas a establecer la competencia extraterritorial en el derecho interno.
En ausencia de una ratificación que permita oponer tal cláusula de competencia universal a un país donde la violación ha sido cometida, los Estados pueden tomar medidas en su legislación interna para establecer su competencia extraterritorial sobre los crímenes graves según el derecho internacional cometidos fuera de sus territorio y que, por razón de su naturaleza, afectan no solamente al derecho penal interno, sino también al orden represivo internacional al que la noción de fronteras es extraña.

C. Medidas restrictivas aportadas a ciertas reglas de derecho y que están justificadas por la lucha contra la impunidad.

Principio 23 - Naturaleza de las medidas a tomar.
Se deben establecer garantías contra las desviaciones resultantes de la utilización a los fines de la impunidad de la prescripción, de la amnistía, del derecho de asilo, de la negación a conceder extradiciones, de la ausencia de procesos "en ausencia", de la obediencia debida, de la legislación sobre los "arrepentidos", de la competencia de los tribunales militares, así como del principio de inamovilidad de los jueces.
Principio 24 - Restricción a la prescripción.
La prescripción penal, tanto en lo que se refiere a la persecución del delito como a la pena, no puede correr durante el período en el que no existe posibilidad de un recurso eficaz.

No es aplicable a los crímenes graves según el derecho internacional que son por naturaleza imprescriptibles.

Cuando es aplicada, no se puede oponer a las acciones civiles o administrativas ejercidas por las víctimas en reparación de los perjuicios sufridos.

Principio 25 - Restricción y otras medidas relativas a la amnistía.
Comprende las destinadas a crear las condiciones propicias a un acuerdo de paz o a favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y las otras medidas de clemencia deben verse limitadas por los principios siguientes:
  • a) Los autores de crímenes graves según el derecho internacional no se pueden beneficiar de tales medidas mientras el Estado no haya satisfecho las obligaciones enumeradas en el principio 18;
  • b) Carecen de efecto alguno sobre el derecho a reparación de las víctimas previsto en los principios 33 a 36;
  • c) En tanto pueda ser interpretada como un reconocimiento de culpabilidad, la amnistía no puede ser impuesta a las personas perseguidas o condenadas por los hechos sobrevenidos con ocasión del ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Puesto que estas personas no han hecho más que ejercer su derecho legítimo, tal como está garantizado por los artículos 18 a 20 de la Declaración universal de los derechos del hombre, y el 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos, una ley debe reputar nula y no avenida a derecho toda decisión de la justicia u otra que les concierna; y se debe poner fin sin condiciones ni demoras a su detención;
  • d) Toda persona condenada por infracciones distintas de las previstas en el parágrafo c) del presente principio y que sea objeto de aplicación de una amnistía, puede rechazarla y demandar la revisión de su proceso si estima que ha sido juzgada sin tener en cuenta su derecho a un proceso justo garantizado por los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como por los artículos 9, 14 y 15 del Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos, o si ha sido sometida, en particular, a tortura, o a interrogatorios inhumanos o degradantes.
Principio 26 - Restricción al derecho de asilo.
En aplicación del artículo 1, parágrafo 2, de la Declaración sobre el Asilo Territorial adoptado por la Asamblea general de la ONU el 14 de diciembre de 1967 y del artículo 1 F de la Convención relativa al estatuto de refugiados de 28 de julio de 1951, los Estados no pueden beneficiar mediante sus estatutos protectores, incluido el asilo diplomático, a las personas sobre las que haya motivos serios para creer que son autoras de crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 27 - Restricción a la extradición.
Los autores de crímenes graves según el derecho internacional no pueden, para evitar su extradición, hacer prevalecer las disposiciones favorables generalmente establecidas para las infracciones de carácter político, ni el principio de no extradición de sus nacionales. Sin embargo, la extradición debe siempre ser rechazada, especialmente por los países abolicionistas, cuando la persona concernida pueda ser condenada a la pena de muerte en el país requirente.
Principio 28 - Restricción a la exclusión del procedimiento "en ausencia".
Para no constituir una garantía de impunidad, el no reconocimiento por un sistema jurídico del procedimiento "en ausencia", deberá ser limitado a la sola fase del enjuiciamiento a fin de que puedan ser realizadas las investigaciones necesarias, incluidas la audición de testigos y víctimas, permitiendo librar una acta de acusación, seguida de un mandato de búsqueda y captura, en el caso internacional, ejecutado según los procedimientos previstos por el Estatuto de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol).
Principio 29 - Restricciones a las justificaciones relacionadas con la obediencia debida.
  • a) El argumento, por parte del autor de las violaciones, de haber actuado bajo orden de su gobierno o de un superior jerárquico, no le exonera de su responsabilidad, principalmente penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si es conforme a la justicia.
  • b) El hecho de que las violaciones hayan sido cometidas por un subordinado no exonera a sus superiores de su responsabilidad, principalmente penal, si ellos sabían o tenían razones para saber, en las circunstancias del momento, que su subordinado cometería, o debería cometer, tales violaciones y ellos no tomaron todas las medidas necesarias para impedir o reprimir el crimen. La calidad oficial del autor de un crimen según el derecho internacional, incluso en el caso de que actúe como jefe de Estado o de Gobierno, no le exonera de su responsabilidad y no es motivo de disminución de la pena.
Principio 30 - Restricciones a los efectos de las leyes sobre arrepentidos relacionadas con procesos de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transiciones hacia ellas.
El hecho de que el autor, posteriormente al período de persecución, revele sus propias violaciones o las cometidas por otros, con vistas a beneficiarse de las disposiciones favorables de la legislación relativa a los arrepentidos, no le puede exonerar de su responsabilidad, principalmente penal. Esta revelación puede ser sólo causa de disminución de la pena con la finalidad de favorecer la manifestación de la verdad.

Cuando las revelaciones han sido hechas durante el período de las persecuciones, esta atenuación puede llegar incluso a la medida de la dispensa de la pena en razón de los riesgos corridos por el interesado. En esta hipótesis y por derogación del principio 26, podría acordarse el asilo, y no el estatuto de refugiado, al autor de las revelaciones, con la finalidad de facilitar la manifestación de la verdad.

Principio 31 - Restricciones a la competencia de los tribunales militares.
Con el fin de evitar que, en los países donde no hayan sido derogados, los tribunales militares no contribuyan al mantenimiento de la impunidad en razón de su insuficiente independencia debido a la subordinación jerárquica a que son sometidos todos o parte de sus miembros, sus competencias deben ser limitadas a las solas infracciones específicamente militares cometidas por militares, con la exclusión de las violaciones de los derechos humanos, que serán sólo de la competencia de las jurisdicciones ordinarias internas o, en el caso de que se trate de crímenes graves según el derecho internacional, de una jurisdicción penal internacional.
Principio 32 - Restricción al principio de inamovilidad de los jueces.
El principio de inamovilidad, garantía esencial de la independencia de los jueces, debe ser respetado a los magistrados que hayan sido nombrados según los procedimientos acordes a un estado de derecho. Por el contrario, aquéllos que hayan sido designados ilegítimamente o hayan subordinado su poder jurisdiccional, pueden ser destituídos de sus funciones por la ley en aplicación del principio de paralelismo de las formas. Siempre pueden solicitar beneficiarse de las garantías fijadas en los principios 41 y 42, principalmente con vistas a solicitar, en caso oportuno, su reincorporación.
Volver al inicio - Volver al Anexo I

II. El derecho a reparación.

A. Principios generales.

Principio 33 - Derechos y deberes nacidos de la obligación de reparar.
Toda violación de los derechos humanos hace nacer un derecho a la reparación en favor de la víctima, de sus parientes o compañeros que implica, por parte del Estado, el deber de reparar y la facultad de dirigirse contra el autor.
Principio 34 - Procedimiento del recurso de reparación.
Sea por la vía penal, civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, conforme a las restricciones previstas por el principio 24; las víctimas han de poder, en el ejercicio de ese recurso, beneficiarse de protección contra la intimidación y las represalias.

El ejercicio del derecho a reparación incluye el acceso a los procedimientos internacionales aplicables.

Principio 35 - Publicidad del procedimiento de reparación.
Los procedimientos ad hoc que permitan a las víctimas ejercer su derecho de reparación deben ser objeto de publicidad en la mayor escala posible, incluyendo los medios de comunicación privados. Esta difusión debe estar asegurada tanto en el interior del país como en el extranjero, incluyendo la vía consular, especialmente en los países donde se hubieran exiliado numerosas víctimas.
Principio 36 - Campo de aplicación del derecho a reparación.
El derecho a reparación debe cubrir la integralidad de los perjuicios sufridos por la víctima; éstos comprenden, de una parte, las medidas individuales relativas al derecho a restitución, a indemnización y a readaptación y, de otra parte, las medidas de satisfacción de sentido general, tales como las previstas por el conjunto de principios y directivas fundamentales concernientes al derecho a reparación (ver el parágrafo 41 del presente documento).

En el caso de desapariciones forzadas, una vez dilucidada la suerte de la persona desaparecida, su familia tiene el derecho imprescriptible de ser informada y, en caso de muerte, el cuerpo le debe ser restituido después de su identificación y de que los autores hayan sido identificados, perseguidos o juzgados.

B. Garantías de no repetición de las violaciones.

Principio 37 - Ámbitos incluídos en las garantías de no repetición.
El Estado debe tomar las medidas apropiadas a fin de que las víctimas no puedan ser de nuevo confrontadas a violaciones que afecten a su dignidad. Deben ser consideradas con prioridad:
  • a) Las medidas destinadas a disolver los grupos armados paramilitares;
  • b) Las medidas derogando las disposiciones de excepción, legislativas u otras, que favorezcan las violaciones.
  • c) Las medidas administrativas o de otro tipo encaminadas a destituir a los agentes del Estado implicados en los procesos de violaciones graves de los derechos humanos
Principio 38 - Disolución de grupos armados no oficiales directa o indirectamente relacionados con Estado así como de grupos privados que se benefician de su pasividad.
Con vistas a de proceder eficazmente a la disolución de estos grupos, especialmente cuando exista un compromiso de un proceso de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas, las medidas a tomar deben incluir prioritariamente los puntos siguientes:
  • a) Reconstitución de sus organigramas, identificando, de una parte a los ejecutores, con el fin de sacar a la luz su función en el seno de la administración, especialmente en el ejército y en la policía y, de otra parte, estableciendo las conexiones ocultas que los ligan con sus comanditarios activos o pasivos y especialmente con los servicios de inteligencia y de seguridad o, en otros casos, a los grupos de presión. Las informaciones así recogidas deben hacerse públicas;
  • b) Investigación en profundidad sobre los servicios de inteligencia y de seguridad con vistas a la reorientación de sus misiones;
  • c) Obtener la colaboración de países terceros que hayan podido contribuir a la creación o al desarrollo de tales grupos, especialmente en lo que se refiere a apoyo financiero o logístico;
  • d) Prever un plan de reconversión a fin de evitar que las personas que hayan pertenecido a tales grupos sean tentadas de formar grupos organizados de delincuencia común.
Principio 39 - Derogación de la legislación y jurisdicción de excepción.
La legislación y la jurisdicción de excepción, cualquiera sea su denominación, deben ser derogadas en aquellas de sus disposiciones que atenten contra las libertades y derechos fundamentales como los garantizados por la Declaración Universal de Derechos Humanos y del PactoIinternacional relativo a los derechos civiles y políticos.

El Habeas Corpus, cualquiera que sea su denominación, debe ser considerado como un derecho fundamental de la persona, y como tal, ser elevado a la categoría de derechos inderogables.

Principio 40 - Medidas administrativas o de otro tipo concernientes a los agentes del Estado implicados en los procesos de violaciones graves de los derechos humanos.
Estas medidas deben tener un carácter preventivo y no represivo; pueden, en consecuencia, ser tomadas por la vía de la decisión administrativa, con la condición de que las modalidades de su aplicación sean previstas por la ley. Cuando exista un proceso de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas, estas medidas pueden ser tomadas mediante un acto reglamentario o convencional; deben tener por objetivo evitar que sea perjudicado, o puesto en duda en el seno de la administración, el proceso comprometido.

Estas medidas deben ser en toda circunstancia distintas de las mediadas de naturaleza punitiva y judicial, que están previstas en los principios 18 y siguientes, aplicables por los tribunales a las personas perseguidas y juzgadas por violaciones de los derechos humanos.

Principio 41 - Modalidades de aplicación de las medidas administrativas.
Una vez que un proceso ha comenzado, la puesta en marcha de las medidas administrativas debe ser precedida de un inventario de los puestos de responsabilidad que comportan un poder de decisión influyente y donde debe existir un deber de lealtad con el proceso. Este inventario debe considerar como prioridad los puestos de responsabilidad concernientes al ejército, la policía y la Justicia.

Para poder apreciar la situación de las funciones de cada titular, se tomará en consideración:

  • a) Sus antecedentes en el ámbito de los derechos humanos, principalmente durante el período de persecución;
  • b) Su no participación en hechos de corrupción;
  • c) Su competencia profesional;
  • d) Su aptitud para promover los procesos de paz y/o de democratización, principalmente en el respeto a las garantías constitucionales y de derechos humanos.

La decisión debe ser adoptada por el jefe de gobierno, o bajo su responsabilidad por el ministro de tutela, después de que el agente del Estado en cuestión sea informado de las acusaciones en su contra, y haya sido convocado a estos efectos.

El agente debe poder beneficiarse de un recurso legal en la jurisdicción competente en materia contenciosa que juzgue los actos de la administración.

De todas formas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares inherentes a todo proceso de transición, los recursos pueden ser elevados ante una comisión ad hoc, de competencia exclusiva, con la condición de que ésta responda a los criterios de independencia, de imparcialidad y de funcionamiento previstos en los principios 6 a) y b), 8 y 10.

Principio 42 - Naturaleza de las medidas especiales a tomar con los agentes del Estado.
Salvo si resulta es confirmado en sus funciones, el agente en cuestión puede ser objeto de las siguientes medidas:
  • a) De suspensión de ciertas funciones propias de su cargo;
  • b) De suspensión, a la espera de una eventual confirmación en sus funciones, o de su traslado a otro puesto;
  • c) de traslado;
  • d) de retrogradación a otra categoría;
  • e) de jubilación anticipada;
  • f) de expulsión.

En lo que concierne a la inamovilidad de los magistrados, la decisión debe ser tomada teniendo en cuenta las garantías previstas en el principio 32.
Volver al inicio - Volver al Anexo I


Nota:
El original de este documento en idioma Inglés y Francés los puedes encontrar en la página sobre impunidad del Equipo Nizkor.

La traducción no oficial del documento E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, ha sido realizada y editada electrónicamente por el Equipo Nizkor el 11ene98 y revisada el 31mar02