PREÁMBULO
Conscientes de que todos
los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas
configuran un patrimonio común y observando con preocupación
que este delicado mosaico puede romperse en cualquier
momento,
Teniendo presente que, en
este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han
sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación
y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves
crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad
y el bienestar de la humanidad,
Afirmando que los crímenes
más graves de trascendencia para la comunidad internacional
en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a
tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional
e intensificar la cooperación internacional para asegurar
que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,
Decididos a poner fin a
la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir
así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que es deber
de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra
los responsables de crímenes internacionales,
Reafirmando los Propósitos
y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, que los Estados se abstendrán de recurrir
a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
territorial o la independencia política de cualquier
Estado o en cualquier otra forma incompatible con los
propósitos de las Naciones Unidas,
Destacando, en este contexto,
que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá
entenderse en el sentido de que autorice a un Estado
Parte a intervenir en una situación de conflicto armado
en los asuntos internos de otro Estado,
Decididos, a los efectos
de la consecución de esos fines y en interés de las
generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte
Penal Internacional de carácter permanente, independiente
y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que
tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia
para la comunidad internacional en su conjunto,
Destacando que la Corte
Penal Internacional establecida en virtud del presente
Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales
nacionales,
Decididos a garantizar que
la justicia internacional sea respetada y puesta en
práctica en forma duradera,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO
DE LA CORTE
Artículo 1
La Corte
Se instituye por el presente
una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte
será una institución permanente, estará facultada para
ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los
crímenes más graves de trascendencia internacional de
conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter
complementario de las jurisdicciones penales nacionales.
La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán
por las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2
Relación de la Corte
con las Naciones Unidas
La Corte estará vinculada
con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar
la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto
y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre
de ésta.
Artículo 3
Sede de la Corte
1. La sede de la Corte estará
en La Haya, Países Bajos ("el Estado anfitrión").
2. La Corte concertará con
el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que
deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir
luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar
sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente,
de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 4
Condición jurídica y
atribuciones de la Corte
1. La Corte tendrá personalidad
jurídica internacional. Tendrá también la capacidad
jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus
funciones y la realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer
sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto
en el presente Estatuto en el territorio de cualquier
Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio
de cualquier otro Estado.
PARTE II. DE LA COMPETENCIA,
LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE
Artículo 5
Crímenes de la competencia
de la Corte
1. La competencia de la
Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia
para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte
tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto,
respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa
humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia
respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe
una disposición de conformidad con los artículos 121
y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones
en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible
con las disposiciones pertinentes de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente
Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de
los actos mencionados a continuación, perpetrados con
la intención de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del
grupo;
b) Lesión grave a la integridad
física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional
del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear
su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a
impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza
de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente
Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad"
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra
una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado
forzoso de población;
e) Encarcelación u otra
privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo
o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables
con arreglo al derecho internacional, en conexión con
cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con
cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada
de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos
de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad
física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo
1:
a) Por "ataque contra una
población civil" se entenderá una línea de conducta
que implique la comisión múltiple de actos mencionados
en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad
con la política de un Estado o de una organización de
cometer esos actos o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá
la imposición intencional de condiciones de vida, la
privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras,
encaminadas a causar la destrucción de parte de una
población;
c) Por "esclavitud" se entenderá
el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad
sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el
ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas,
en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado
forzoso de población" se entenderá el desplazamiento
de las personas afectadas, por expulsión u otros actos
coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes,
sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá
causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado
tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se
entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que
se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado"
se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a
la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la
intención de modificar la composición étnica de una
población o de cometer otras violaciones graves del
derecho internacional. En modo alguno se entenderá que
esta definición afecta a las normas de derecho interno
relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se
entenderá la privación intencional y grave de derechos
fundamentales en contravención del derecho internacional
en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid"
se entenderán los actos inhumanos de carácter similar
a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto
de un régimen institucionalizado de opresión y dominación
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos
raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada
de personas" se entenderá la aprehensión, la detención
o el secuestro de personas por un Estado o una organización
política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia,
seguido de la negativa a informar sobre la privación
de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero
de esas personas, con la intención de dejarlas fuera
del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente
Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere
a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto
de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción
que la que antecede.
Artículo 8
Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia
respecto de los crímenes de guerra en particular cuando
se cometan como parte de un plan o política o como parte
de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente
Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": a) Infracciones
graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de
1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra
personas o bienes protegidos por las disposiciones del
Convenio de Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o
a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos;
iii) Infligir deliberadamente
grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la
integridad física o la salud;
iv) Destruir bienes y apropiarse
de ellos de manera no justificada por necesidades militares,
a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) Obligar a un prisionero
de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio
en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) Privar deliberadamente
a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos
a un juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación,
traslado o confinamiento ilegales;
viii) Tomar rehenes;
b) Otras violaciones graves
de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados
internacionales dentro del marco del derecho internacional,
a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente
ataques contra la población civil en cuanto tal o contra
civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente
ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que
no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente
ataques contra personal, instalaciones, material, unidades
o vehículos participantes en una misión de mantenimiento
de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan
derecho a la protección otorgada a civiles u objetos
civiles con arreglo al derecho internacional de los
conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente,
a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones
a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños
extensos, duraderos y graves al medio natural que sean
claramente excesivos en relación con la ventaja militar
general concreta y directa que se prevea;
v) Atacar o bombardear,
por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios
que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones
a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no
tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido
la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias
militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones
Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios
de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa
o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte
de su población civil al territorio que ocupa o la deportación
o el traslado de la totalidad o parte de la población
del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Los ataques dirigidos
intencionalmente contra edificios dedicados al culto
religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia,
los monumentos, los hospitales y los lugares en que
se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean
objetivos militares;
x) Someter a personas que
estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas
o a experimentos médicos o científicos de cualquier
tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento
médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en
su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente
en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición
a personas pertenecientes a la nación o al ejército
enemigo;
xii) Declarar que no se
dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar
bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la
guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos,
suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos
y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales
de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas
dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado
a su servicio antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad
o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii) Veneno o armas envenenadas;
xviii) Gases asfixiantes,
tóxicos o similares o cualquier líquido, material o
dispositivo análogo;
xix) Balas que se abran
o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas
de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior
o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles,
materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza,
causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios
o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho
humanitario internacional de los conflictos armados,
a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales
o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición
completa y estén incluidos en un anexo del presente
Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad
con las disposiciones que, sobre el particular, figuran
en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer ultrajes contra
la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes
y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo
7, esterilización forzada y cualquier otra forma de
violencia sexual que constituya una violación grave
de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Aprovechar la presencia
de civiles u otras personas protegidas para que queden
inmunes de operaciones militares determinados puntos,
zonas o fuerzas militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente
ataques contra edificios, material, unidades y vehículos
sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar
los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra
de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Provocar intencionalmente
la inanición de la población civil como método de hacer
la guerra, privándola de los objetos indispensables
para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar
intencionalmente los suministros de socorro de conformidad
con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar
a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales
o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto
armado que no sea de índole internacional, las violaciones
graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera
de los siguientes actos cometidos contra personas que
no participen directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto
las armas y los que hayan quedado fuera de combate por
enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra
causa:
i) Actos de violencia contra
la vida y la persona, en particular el homicidio en
todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles
y la tortura;
ii) Los ultrajes contra
la dignidad personal, en particular los tratos humillantes
y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas
y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada
por un tribunal constituido regularmente y que haya
ofrecido todas las garantías judiciales generalmente
reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente
artículo se aplica a los conflictos armados que no son
de índole internacional, y por lo tanto no se aplica
a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales
como motines, actos aislados y esporádicos de violencia
u otros actos de carácter similar.
e) Otras violaciones graves
de las leyes y los usos aplicables en los conflictos
armados que no sean de índole internacional, dentro
del marco establecido de derecho internacional, a saber,
cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente
ataques contra la población civil como tal o contra
civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente
ataques contra edificios, material, unidades y vehículos
sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar
los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra
de conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente
ataques contra personal, instalaciones, material, unidades
o vehículos participantes en una misión de mantenimiento
de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan
derecho a la protección otorgada a civiles u objetos
civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente
ataques contra edificios dedicados al culto religioso,
la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia,
los monumentos, los hospitales y otros lugares en que
se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no
sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o
plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo
7, esterilización forzada o cualquier otra forma de
violencia sexual que constituya también una violación
grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra;
vii) Reclutar o alistar
niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos
para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento
de la población civil por razones relacionadas con el
conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de
los civiles de que se trate o por razones militares
imperativas;
ix) Matar o herir a traición
a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará
cuartel;
xi) Someter a las personas
que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones
físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier
tipo que no estén justificados en razón del tratamiento
médico, dental u hospitalario de la persona de que se
trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen
la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar
bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la
guerra lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente
artículo se aplica a los conflictos armados que no son
de índole internacional, y, por consiguiente, no se
aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas,
como motines, actos aislados y esporádicos de violencia
u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos
armados que tienen lugar en el territorio de un Estado
cuando existe un conflicto armado prolongado entre las
autoridades gubernamentales y grupos armados organizados
o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto
en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad
que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer
el orden público en el Estado y de defender la unidad
e integridad territorial del Estado por cualquier medio
legítimo.
Artículo 9
Elementos del crimen
1. Los Elementos del crimen,
que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los
artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados
por una mayoría de dos tercios de los miembros de la
Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas
a los Elementos del crimen:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por
mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en
vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de
dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados
Partes.
3. Los Elementos del crimen
y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en
el presente Estatuto.
Artículo 10
Nada de lo dispuesto en
la presente parte se interpretará en el sentido de que
limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes
o en desarrollo de derecho internacional para fines
distintos del presente Estatuto.
Artículo 11
Competencia temporal
1. La Corte tendrá competencia
únicamente respecto de crímenes cometidos después de
la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace
Parte en el presente Estatuto después de su entrada
en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente
con respecto a los crímenes cometidos después de la
entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese
Estado, a menos que éste haya hecho una declaración
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
Artículo 12
Condiciones previas para
el ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a
ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la
competencia de la Corte respecto de los crímenes a que
se refiere el artículo 5.
2. En el caso de los apartados
a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia
si uno o varios de los Estados siguientes son Partes
en el presente Estatuto o han aceptado la competencia
de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio
haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si
el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o
de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o
la aeronave;
b) El Estado del que sea
nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un
Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere
necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado
podrá, mediante declaración depositada en poder del
Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia
respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante
cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad
con la Parte IX.
Artículo 13
Ejercicio de la competencia
La Corte podrá ejercer su
competencia respecto de cualquiera de los crímenes a
que se refiere el artículo 5 de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite
al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación
en que parezca haberse cometido uno o varios de esos
crímenes;
b) El Consejo de Seguridad,
actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII
de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal
una situación en que parezca haberse cometido uno o
varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado
una investigación respecto de un crimen de ese tipo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 14
Remisión de una situación
por un Estado Parte
1. Todo Estado Parte podrá
remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse
cometido uno o varios crímenes de la competencia de
la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación
a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión
de tales crímenes a una o varias personas determinadas.
2. En la medida de lo posible,
en la remisión se especificarán las circunstancias pertinentes
y se adjuntará la documentación justificativa de que
disponga el Estado denunciante.
Artículo 15
El Fiscal
1. El Fiscal podrá iniciar
de oficio una investigación sobre la base de información
acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará la
veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá
recabar más información de los Estados, los órganos
de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales
o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que
considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos
u orales en la sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare
a la conclusión de que existe fundamento suficiente
para abrir una investigación, presentará a la Sala de
Cuestiones Preliminares una petición de autorización
para ello, junto con la documentación justificativa
que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones
a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Si, tras haber examinado
la petición y la documentación que la justifique, la
Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay
fundamento suficiente para abrir una investigación y
que el asunto parece corresponder a la competencia de
la Corte, autorizará el inicio de la investigación,
sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar
posteriormente la Corte con respecto a su competencia
y la admisibilidad de la causa.
5. La negativa de la Sala
de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación
no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra
petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados
con la misma situación.
6. Si, después del examen
preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el
Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada
no constituye fundamento suficiente para una investigación,
informará de ello a quienes la hubieren presentado.
Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos
o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación
con la misma situación.
Artículo 16
Suspensión de la investigación
o el enjuiciamiento
En caso de que el Consejo
de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada
con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la
Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda
por un plazo que no podrá exceder de doce meses la investigación
o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá
a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por
el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en
cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo
1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto
de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que
tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto
a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento
o no pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto
de investigación por el Estado que tenga jurisdicción
sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal
contra la persona de que se trate, salvo que la decisión
haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo
el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se
trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que
se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el
juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad
suficiente para justificar la adopción de otras medidas
por la Corte.
2. A fin de determinar si
hay o no disposición a actuar en un asunto determinado,
la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios
de un proceso con las debidas garantías reconocidos
por el derecho internacional, si se da una o varias
de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya
estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya
sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona
de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes
de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en
el artículo 5;
b) Que haya habido una demora
injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias,
sea incompatible con la intención de hacer comparecer
a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya
sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente
o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de
forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible
con la intención de hacer comparecer a la persona de
que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la
incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto
determinado, la Corte examinará si el Estado, debido
al colapso total o sustancial de su administración nacional
de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede
hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas
y los testimonios necesarios o no está por otras razones
en condiciones de llevar a cabo el juicio.
Artículo 18
Dictámenes preliminares
relativos a la admisibilidad
1. Cuando se haya remitido
a la Corte una situación en virtud del artículo 13 a)
y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos
razonables para comenzar una investigación e inicie
esa investigación en virtud de los artículos 13 c) y
15, lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos
Estados que, teniendo en cuenta la información disponible,
ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes
de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación
a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo
considere necesario a fin de proteger personas, impedir
la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas,
podrá limitar el alcance de la información proporcionada
a los Estados.
2. Dentro del mes siguiente
a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá
informar a la Corte de que está llevando o ha llevado
a cabo una investigación en relación con sus nacionales
u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos
criminales que puedan constituir los crímenes a que
se refiere el artículo 5 y a los que se refiera la información
proporcionada en la notificación a los Estados. A petición
de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia
en favor del Estado en relación con la investigación
sobre las personas antes mencionadas, a menos que la
Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del
Fiscal autorizar la investigación.
3. El Fiscal podrá volver
a examinar la cuestión de la inhibición de su competencia
al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión
o cuando se haya producido un cambio significativo de
circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto
a llevar a cabo la investigación o no puede realmente
hacerlo.
4. El Estado de que se trate
o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones
del dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares,
de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá
sustanciarse en forma sumaria.
5. Cuando el Fiscal se haya
inhibido de su competencia en relación con la investigación
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir
al Estado de que se trate que le informe periódicamente
de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior.
Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin
dilaciones indebidas.
6. El Fiscal podrá, hasta
que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido
su dictamen, o en cualquier momento si se hubiere inhibido
de su competencia en virtud de este artículo, pedir
a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional,
que le autorice a llevar adelante las indagaciones que
estime necesarias cuando exista una oportunidad única
de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo
de que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.
7. El Estado que haya apelado
de un dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares
en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad
de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer
hechos nuevos importantes o un cambio significativo
de las circunstancias.
Artículo 19
Impugnación de la competencia
de la Corte o de la admisibilidad de la causa
1. La Corte se cerciorará
de ser competente en todas las causas que le sean sometidas.
La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad
de una causa de conformidad con el artículo 17.
2. Podrán impugnar la admisibilidad
de la causa, por uno de los motivos mencionados en el
artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
a) El acusado o la persona
contra la cual se haya dictado una orden de detención
o una orden de comparecencia con arreglo al artículo
58;
b) El Estado que tenga jurisdicción
en la causa porque está investigándola o enjuiciándola
o lo ha hecho antes; o
c) El Estado cuya aceptación
se requiera de conformidad con el artículo 12.
3. El Fiscal podrá pedir
a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia
o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la
competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo
observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación
de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.
4. La admisibilidad de una
causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas
una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados
a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación
se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias
excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación
se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio.
Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas
al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización
de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c)
del artículo 17.
5. El Estado a que se hace
referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del
presente artículo hará la impugnación lo antes posible.
6. Antes de la confirmación
de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de
una causa o de la competencia de la Corte será asignada
a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados
los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia.
Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad
podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de
conformidad con el artículo 82.
7. Si la impugnación es
hecha por el Estado a que se hace referencia en los
apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá
la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad
con el artículo 17.
8. Hasta que la Corte se
pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización para:
a) Practicar las indagaciones
necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6 del
artículo 18;
b) Tomar declaración a un
testigo o recibir su testimonio, o completar la reunión
y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes
de la impugnación; y
c) Impedir, en cooperación
con los Estados que corresponda, que eludan la acción
de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal
haya pedido ya una orden de detención en virtud del
artículo 58.
9. La impugnación no afectará
a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal,
ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte,
antes de ella.
10. Si la Corte hubiere
declarado inadmisible una causa de conformidad con el
artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa
decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que
han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos
por los cuales la causa había sido considerada inadmisible
de conformidad con dicho artículo.
11. El Fiscal, si habida
cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo
17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado
de que se trate le comunique información sobre las actuaciones.
A petición de ese Estado, dicha información será confidencial.
El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación,
notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan
dado origen a la suspensión.
Artículo 20
Cosa juzgada
1. Salvo que en el presente
Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado
por la Corte en razón de conductas constitutivas de
crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o
absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado
por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados
en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere
condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará
a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en
razón de hechos también prohibidos en virtud de los
artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro
tribunal:
a) Obedeciera al propósito
de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por
crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruida
en forma independiente o imparcial de conformidad con
las debidas garantías procesales reconocidas por el
derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera
que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible
con la intención de someter a la persona a la acción
de la justicia.
Artículo 21
Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente
Estatuto, los Elementos del Crimen y sus Reglas de Procedimiento
y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando
proceda, los tratados y los principios y normas de derecho
internacional aplicables, incluidos los principios establecidos
del derecho internacional de los conflictos armados;
c) En su defecto, los principios
generales del derecho que derive la Corte del derecho
interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido,
cuando proceda, el derecho interno de los Estados que
normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen,
siempre que esos principios no sean incompatibles con
el presente Estatuto ni con el derecho internacional
ni las normas y principios internacionalmente reconocidos.
2. La Corte podrá aplicar
principios y normas de derecho respecto de los cuales
hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
3. La aplicación e interpretación
del derecho de conformidad con el presente artículo
deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos
como el género, definido en el párrafo 3 del artículo
7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo,
la opinión política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, el nacimiento
u otra condición.
PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS
GENERALES DE DERECHO PENAL
Artículo 22
Nullum crimen sine lege
1. Nadie será penalmente
responsable de conformidad con el presente Estatuto
a menos que la conducta de que se trate constituya,
en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia
de la Corte.
2. La definición de crimen
será interpretada estrictamente y no se hará extensiva
por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada
en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento
o condena.
3. Nada de lo dispuesto
en el presente artículo afectará a la tipificación de
una conducta como crimen de derecho internacional independientemente
del presente Estatuto.
Artículo 23
Nulla poena sine lege
Quien sea declarado culpable
por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad
con el presente Estatuto.
Artículo 24
Irretroactividad ratione
personae
1. Nadie será penalmente
responsable de conformidad con el presente Estatuto
por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho
aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia
definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables
a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento
o la condena.
Artículo 25
Responsabilidad penal
individual
1. De conformidad con el
presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto
de las personas naturales.
1. Quien cometa un crimen
de la competencia de la Corte será responsable individualmente
y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
3. De conformidad con el
presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá
ser penado por la comisión de un crimen de la competencia
de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por
sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o
no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca
la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado
de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar
la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor
o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa
de comisión del crimen, incluso suministrando los medios
para su comisión;
d) Contribuya de algún otro
modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen
por un grupo de personas que tengan una finalidad común.
La contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar
a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo,
cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de
la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el
grupo tiene la intención de cometer el crimen;
e) Respecto del crimen de
genocidio, haga una instigación directa y pública a
que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen
mediante actos que supongan un paso importante para
su ejecución, aunque el crimen no se consume debido
a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo,
quien desista de la comisión del crimen o impida de
otra forma que se consuma no podrá ser penado de conformidad
con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare
íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
4. Nada de lo dispuesto
en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad
penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad
del Estado conforme al derecho internacional.
Artículo 26
Exclusión de los menores
de 18 años de la competencia de la Corte
La Corte no será competente
respecto de los que fueren menores de 18 años en el
momento de la presunta comisión del crimen.
Artículo 27
Improcedencia del cargo
oficial
1. El presente Estatuto
será aplicable por igual a todos sin distinción alguna
basada en el cargo oficial. En particular, el cargo
oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno,
miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido
o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá
de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo
para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las
normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo
oficial de una persona, con arreglo al derecho interno
o al derecho internacional, no obstarán para que la
Corte ejerza su competencia sobre ella.
Artículo 28
Responsabilidad de los
jefes y otros superiores
Además de otras causales
de responsabilidad penal de conformidad con el presente
Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
1. El jefe militar o el
que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente
responsable por los crímenes de la competencia de la
Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su
mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo,
según sea el caso, en razón de no haber ejercido un
control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
a) Hubiere sabido o, en
razón de las circunstancias del momento, hubiere debido
saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes
o se proponían cometerlos; y
b) No hubiere adoptado todas
las medidas necesarias y razonables a su alcance para
prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto
en conocimiento de las autoridades competentes a los
efectos de su investigación y enjuiciamiento.
2. En lo que respecta a
las relaciones entre superior y subordinado distintas
de las señaladas en el apartado a), el superior será
penalmente responsable por los crímenes de la competencia
de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados
bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no
haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados,
cuando:
a) Hubiere tenido conocimiento
o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información
que indicase claramente que los subordinados estaban
cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
b) Los crímenes guardaren
relación con actividades bajo su responsabilidad y control
efectivo; y
c) No hubiere adoptado todas
las medidas necesarias y razonables a su alcance para
prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto
en conocimiento de las autoridades competentes a los
efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Artículo 29
Imprescriptibilidad
Los crímenes de la competencia
de la Corte no prescribirán.
Artículo 30
Elemento de intencionalidad
1. Salvo disposición en
contrario, una persona será penalmente responsable y
podrá ser penada por un crimen de la competencia de
la Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento
de los elementos materiales del crimen.
2. A los efectos del presente
artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien:
a) En relación con una conducta,
se propone incurrir en ella;
b) En relación con una consecuencia,
se propone causarla o es consciente de que se producirá
en el curso normal de los acontecimientos.
3. A los efectos del presente
artículo, por "conocimiento" se entiende la conciencia
de que existe una circunstancia o se va a producir una
consecuencia en el curso normal de los acontecimientos.
Las palabras "a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán
en el mismo sentido.
Artículo 31
Circunstancias eximentes
de responsabilidad penal
1. Sin perjuicio de las
demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal
establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente
responsable quien, en el momento de incurrir en una
conducta:
a) Padeciere de una enfermedad
o deficiencia mental que le prive de su capacidad para
apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o
de su capacidad para controlar esa conducta a fin de
no transgredir la ley;
b) Estuviere en un estado
de intoxicación que le prive de su capacidad para apreciar
la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad
para controlar esa conducta a fin de no transgredir
la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente
a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación,
probablemente incurriría en una conducta tipificada
como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho
caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;
c) Actuare razonablemente
en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los
crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para
su supervivencia o la de un tercero o de un bien que
fuese esencial para realizar una misión militar, contra
un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional
al grado de peligro para él, un tercero o los bienes
protegidos. El hecho de participar en una fuerza que
realizare una operación de defensa no bastará para constituir
una circunstancia eximente de la responsabilidad penal
de conformidad con el presente apartado;
d) Hubiere incurrido en
una conducta que presuntamente constituya un crimen
de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción
dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones
corporales graves para él u otra persona, y en que se
vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para
evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención
de causar un daño mayor que el que se proponía evitar.
Esa amenaza podrá:
i) Haber sido hecha por
otras personas; o
ii) Estar constituida por
otras circunstancias ajenas a su control.
2. La Corte determinará
si las circunstancias eximentes de responsabilidad penal
admitidas por el presente Estatuto son aplicables en
la causa de que esté conociendo.
3. En el juicio, la Corte
podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de
responsabilidad penal distinta de las indicadas en el
párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda
del derecho aplicable de conformidad con el artículo
21. El procedimiento para el examen de una eximente
de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
Artículo 32
Error de hecho o error
de derecho
1. El error de hecho eximirá
de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer
el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.
2. El error de derecho acerca
de si un determinado tipo de conducta constituye un
crimen de la competencia de la Corte no se considerará
eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse
eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad
requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo
dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.
Artículo 33
Órdenes superiores y
disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido
un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento
de una orden emitida por un gobierno o un superior,
sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad
penal a menos que:
a) Estuviere obligado por
ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el
superior de que se trate;
b) No supiera que la orden
era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente
ilícita.
2. A los efectos del presente
artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio
o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.
PARTE IV. DE LA COMPOSICIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE
Artículo 34
Órganos de la Corte
La Corte estará compuesta
de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones,
una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones
Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Artículo 35
Desempeño del cargo de
magistrado
1. Todos los magistrados
serán elegidos miembros de la Corte en régimen de dedicación
exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo
en ese régimen desde que comience su mandato.
2. Los magistrados que constituyan
la Presidencia desempeñarán sus cargos en régimen de
dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.
3. La Presidencia podrá,
en función del volumen de trabajo de la Corte, y en
consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto
tiempo será necesario que los demás magistrados desempeñen
sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las decisiones
que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 49.
4. Las disposiciones financieras
relativas a los magistrados que no deban desempeñar
sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán
adoptadas de conformidad con el artículo 49.
Artículo 36
Condiciones que han de
reunir los magistrados, candidaturas y elección de los
magistrados
1. Con sujeción a lo dispuesto
en el párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18 magistrados.
2. a) La Presidencia, actuando
en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente el
número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará
las razones por las cuales considera necesario y apropiado
ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la
propuesta a todos los Estados Partes;
b) La propuesta será examinada
en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes que
habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112.
La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará
en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
c) i) Una vez que se haya
aprobado una propuesta para aumentar el número de magistrados
con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos
magistrados se llevará a cabo en el siguiente período
de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de
conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente artículo
y con el párrafo 2 del artículo 37;
ii) Una vez que se haya
aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para
aumentar el número de magistrados con arreglo a los
apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier
momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica,
proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre
que ese número no sea inferior al indicado en el párrafo
1. La propuesta será examinada de conformidad con el
procedimiento establecido en los apartados a) y b).
De ser aprobada, el número de magistrados se reducirá
progresivamente a medida que expiren los mandatos y
hasta que se llegue al número debido.
3. a) Los magistrados serán
elegidos entre personas de alta consideración moral,
imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones
requeridas para el ejercicio de las más altas funciones
judiciales en sus respectivos países;
b) Los candidatos a magistrados
deberán tener:
i) Reconocida competencia
en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia
en causas penales en calidad de magistrado, fiscal,
abogado u otra función similar; o
ii) Reconocida competencia
en materias pertinentes de derecho internacional, tales
como el derecho internacional humanitario y las normas
de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones
jurídicas profesionales que tengan relación con la labor
judicial de la Corte;
c) Los candidatos a magistrado
deberán tener un excelente conocimiento y dominio de
por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. a) Cualquier Estado Parte
en el presente Estatuto podrá proponer candidatos en
las elecciones para magistrado de la Corte mediante:
i) El procedimiento previsto
para proponer candidatos a los más altos cargos judiciales
del país; o
ii) El procedimiento previsto
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
para proponer candidatos a esa Corte.
Las propuestas deberán ir
acompañadas de una exposición detallada acerca del grado
en que el candidato cumple los requisitos enunciados
en el párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá
proponer un candidato que no tenga necesariamente su
nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de
un Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados
Partes podrá decidir que se establezca un comité asesor
para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los
Estados Partes determinará la composición y el mandato
del comité.
5. A los efectos de la elección
se harán dos listas de candidatos:
La lista A, con los nombres
de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados
en el apartado b) i) del párrafo 3; y
La lista B, con los nombres
de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados
en el apartado b) ii) del párrafo 3.
El candidato que reúna los
requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir
en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros
de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos
entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco
serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones
subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga
en la Corte una proporción equivalente de magistrados
de ambas listas.
6. a) Los magistrados serán
elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea
de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo
al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el
mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes presentes y votantes;
b) En el caso de que en
la primera votación no resulte elegido un número suficiente
de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de
conformidad con los procedimientos establecidos en el
apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.
7. No podrá haber dos magistrados
que sean nacionales del mismo Estado. Toda persona que,
para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada
nacional de más de un Estado, será considerada nacional
del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles
y políticos. 8. a) Al seleccionar a los magistrados,
los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de
que en la composición de la Corte haya:
i) Representación de los
principales sistemas jurídicos del mundo;
ii) Distribución geográfica
equitativa; y
iii) Representación equilibrada
de magistrados mujeres y hombres;
b) Los Estados Partes tendrán
también en cuenta la necesidad de que haya en la Corte
magistrados que sean juristas especializados en temas
concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra
las mujeres o los niños.
9. a) Con sujeción a lo
dispuesto en el apartado b), los magistrados serán elegidos
por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado
c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;
b) En la primera elección,
un tercio de los magistrados elegidos será seleccionado
por sorteo para desempeñar un mandato de tres años,
un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo
para desempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará
un mandato de nueve años;
c) Un magistrado seleccionado
para desempeñar un mandato de tres años de conformidad
con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato
completo.
10. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 9, un magistrado asignado a una Sala de
Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad
con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar
a término el juicio o la apelación de los que haya comenzado
a conocer en esa Sala.
Artículo 37
Vacantes
1. En caso de producirse
una vacante se celebrará una elección de conformidad
con el artículo 36 para cubrirla.
2. El magistrado elegido
para cubrir una vacante desempeñará el cargo por el
resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera
de tres años o menos, podrá ser reelegido por un mandato
completo con arreglo al artículo 36.
Artículo 38
Presidencia
1. El Presidente, el Vicepresidente
primero y el Vicepresidente segundo serán elegidos por
mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará
su cargo por un período de tres años o hasta el término
de su mandato como magistrado, si éste se produjere
antes. Podrán ser reelegidos una vez.
2. El Vicepresidente primero
sustituirá al Presidente cuando éste se halle en la
imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado.
El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando
éste y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad
de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.
3. El Presidente, el Vicepresidente
primero y el Vicepresidente segundo constituirán la
Presidencia, que estará encargada de:
a) La correcta administración
de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y
b) Las demás funciones que
se le confieren de conformidad con el presente Estatuto.
4. En el desempeño de sus
funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la Presidencia
actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su
aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.
Artículo 39
Las Salas
1. Tan pronto como sea posible
después de la elección de los magistrados, la Corte
se organizará en las secciones indicadas en el artículo
34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente
y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera de
Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección
de Cuestiones Preliminares de no menos de seis magistrados.
Los magistrados serán asignados a las secciones según
la naturaleza de las funciones que corresponderán a
cada una y sus respectivas calificaciones y experiencia,
de manera que en cada sección haya una combinación apropiada
de especialistas en derecho y procedimiento penales
y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia
y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas
predominantemente por magistrados que tengan experiencia
en procedimiento penal.
2. a) Las funciones judiciales
de la Corte serán realizadas en cada sección por las
Salas;
b) i) La Sala de Apelaciones
se compondrá de todos los magistrados de la Sección
de Apelaciones;
ii) Las funciones de la
Sala de Primera Instancia serán realizadas por tres
magistrados de la Sección de Primera Instancia;
iii) Las funciones de la
Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas por
tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares
o por un solo magistrado de dicha Sección, de conformidad
con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento
y Prueba;
c) Nada de lo dispuesto
en el presente párrafo obstará a que se constituyan
simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia
o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión
eficiente del trabajo de la Corte así lo requiera.
3. a) Los magistrados asignados
a las Secciones de Primera Instancia y de Cuestiones
Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones
por un período de tres años, y posteriormente hasta
llevar a término cualquier causa de la que hayan empezado
a conocer en la sección de que se trate;
b) Los magistrados asignados
a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo en
esa Sección durante todo su mandato.
4. Los magistrados asignados
a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo únicamente
en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente
magistrados de la Sección de Primera Instancia a la
Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa,
si la Presidencia considera que la gestión eficiente
del trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún
caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia
que conozca de una causa un magistrado que haya participado
en la etapa preliminar.
Artículo 40
Independencia de los
magistrados
1. Los magistrados serán
independientes en el desempeño de sus funciones.
2. Los magistrados no realizarán
actividad alguna que pueda ser incompatible con el ejercicio
de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza
en su independencia.
3. Los magistrados que tengan
que desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva
en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna
otra ocupación de carácter profesional.
4. Las cuestiones relativas
a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán dirimidas
por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado
al que se refiera una de estas cuestiones no participará
en la adopción de la decisión.
Artículo 41
Dispensa y recusación
de los magistrados
1. La Presidencia podrá,
a petición de un magistrado, dispensarlo del ejercicio
de alguna de las funciones que le confiere el presente
Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
2. a) Un magistrado no participará
en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda
razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un
magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto
en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese
intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en
una causa de la que la Corte estuviere conociendo o
en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional
y que guardare relación con la persona objeto de investigación
o enjuiciamiento. Un magistrado será también recusado
por los demás motivos que se establezcan en las Reglas
de Procedimiento y Prueba;
b) El Fiscal o la persona
objeto de investigación o enjuiciamiento podrá pedir
la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto
en el presente párrafo;
c) Las cuestiones relativas
a la recusación de un magistrado serán dirimidas por
mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya
recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones
sobre la cuestión, pero no tomará parte en la decisión.
Artículo 42
La Fiscalía
1. La Fiscalía actuará en
forma independiente como órgano separado de la Corte.
Estará encargada de recibir remisiones e información
corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte
para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar
la acción penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía
no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes
ajenas a la Corte.
2. La Fiscalía estará dirigida
por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena autoridad para
dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del
personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal
contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos,
que podrán desempeñar cualquiera de las funciones que
le correspondan de conformidad con el presente Estatuto.
El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de
diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en
régimen de dedicación exclusiva.
3. El Fiscal y los fiscales
adjuntos serán personas que gocen de alta consideración
moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan
extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción
penal o la sustanciación de causas penales. Deberán
tener un excelente conocimiento y dominio de al menos
uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. El Fiscal será elegido
en votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros
de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos
serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos
presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos
para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse.
Salvo que en el momento de la elección se fije un período
más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán
su cargo por un período de nueve años y no podrán ser
reelegidos.
5. El Fiscal y los fiscales
adjuntos no realizarán actividad alguna que pueda interferir
en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza
en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra
ocupación de carácter profesional.
6. La Presidencia podrá,
a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto, dispensarlos
de intervenir en una causa determinada.
7. El Fiscal y los fiscales
adjuntos no participarán en ningún asunto en que, por
cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda
su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con
lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones,
si hubiesen intervenido anteriormente, en cualquier
calidad, en una causa de que la Corte estuviere conociendo
o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional
y que guardare relación con la persona objeto de investigación
o enjuiciamiento.
8. Las cuestiones relativas
a la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto serán
dirimidas por la Sala de Apelaciones:
a) La persona objeto de
investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier momento
pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto
por los motivos establecidos en el presente artículo;
b) El Fiscal o el fiscal
adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer observaciones
sobre la cuestión.
9. El Fiscal nombrará asesores
jurídicos especialistas en determinados temas como,
por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones
de género y violencia contra los niños.
Artículo 43
La Secretaría
1. La Secretaría, sin perjuicio
de las funciones y atribuciones del Fiscal de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada
de los aspectos no judiciales de la administración de
la Corte y de prestarle servicios.
2. La Secretaría será dirigida
por el Secretario, que será el principal funcionario
administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus
funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
3. El Secretario y el Secretario
Adjunto deberán ser personas que gocen de consideración
moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente
conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas
de trabajo de la Corte.
4. Los magistrados elegirán
al Secretario en votación secreta por mayoría absoluta
y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea
de los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por
recomendación del Secretario y con arreglo al mismo
procedimiento, un Secretario Adjunto.
5. El Secretario será elegido
por un período de cinco años en régimen de dedicación
exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario
Adjunto será elegido por un período de cinco años, o
por uno más breve, si así lo deciden los magistrados
por mayoría absoluta, en el entendimiento de que prestará
sus servicios según sea necesario.
6. El Secretario establecerá
una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la
Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía,
adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad
y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a
testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y
a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio
prestado. La Dependencia contará con personal especializado
para atender a las víctimas de traumas, incluidos los
relacionados con delitos de violencia sexual.
Artículo 44
El personal
1. El Fiscal y el Secretario
nombrarán los funcionarios calificados que sean necesarios
en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal,
ello incluirá el nombramiento de investigadores.
2. En el nombramiento de
los funcionarios, el Fiscal y el Secretario velarán
por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad
y tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios
establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.
3. El Secretario, con la
anuencia de la Presidencia y del Fiscal, propondrá un
reglamento del personal que establecerá las condiciones
en que el personal de la Corte será designado, remunerado
o separado del servicio. El Reglamento del Personal
estará sujeto a la aprobación de la Asamblea de los
Estados Partes.
4. La Corte podrá, en circunstancias
excepcionales, recurrir a la pericia de personal proporcionado
gratuitamente por Estados Partes, organizaciones intergubernamentales
u organizaciones no gubernamentales para que colabore
en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte.
El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en nombre
de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente
será empleado de conformidad con directrices que ha
de establecer la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 45
Promesa solemne
Antes de asumir las obligaciones
del cargo de conformidad con el presente Estatuto, los
magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario
y el secretario adjunto declararán solemnemente y en
sesión pública que ejercerán sus atribuciones con toda
imparcialidad y conciencia.
Artículo 46
Separación del cargo
1. Un magistrado, el fiscal,
un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto
será separado del cargo si se adopta una decisión a
tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
2 cuando se determine que:
a) Ha incurrido en falta
grave o en incumplimiento grave de las funciones que
le confiere el presente Estatuto y según lo establecido
en las Reglas de procedimiento y prueba; o
b) Está imposibilitado de
desempeñar las funciones descritas en el presente Estatuto.
2. La decisión de separar
del cargo a un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto
de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la
Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:
a) En el caso de un magistrado,
por mayoría de dos tercios de los Estados Partes y previa
recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de
los demás magistrados;
b) En el caso del fiscal,
por mayoría absoluta de los Estados Partes;
c) En el caso de un fiscal
adjunto, por mayoría absoluta de los Estados Partes
y previa recomendación del fiscal.
3. La decisión de separar
del cargo al secretario o a un secretario adjunto será
adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.
4. El magistrado, fiscal,
fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto cuya
conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones
del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya
sido impugnada en virtud del presente artículo podrá
presentar y obtener pruebas y presentar escritos de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba;
sin embargo, no podrá participar por ningún otro concepto
en el examen de la cuestión.
Artículo 47
Medidas disciplinarias
El magistrado, fiscal, fiscal
adjunto, secretario o secretario adjunto que haya incurrido
en una falta menos grave que la establecida en el párrafo
1 del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 48
Privilegios e inmunidades
1. La Corte gozará en el
territorio de cada Estado Parte de los privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
2. Los magistrados, el fiscal,
los fiscales adjuntos y los secretarios gozarán, cuando
actúen en el desempeño de sus funciones o en relación
con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos
a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez
expirado su mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad
judicial por las declaraciones que hagan oralmente o
por escrito y los actos que realicen en el desempeño
de sus funciones oficiales.
3. El Secretario Adjunto,
el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría
gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades
necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de
conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades
de la Corte.
4. Los abogados, peritos,
testigos u otras personas cuya presencia se requiera
en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento
que sea necesario para el funcionamiento adecuado de
la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios
e inmunidades de la Corte.
5. Se podrá renunciar a
los privilegios e inmunidades:
a) En el caso de un magistrado
o el Fiscal, por decisión de la mayoría absoluta de
los magistrados;
b) En el caso del Secretario,
por la Presidencia;
c) En el caso de los Fiscales
Adjuntos y el personal de la Fiscalía, por el Fiscal;
d) En el caso del Secretario
Adjunto y el personal de la Secretaría, por el Secretario.
Artículo 49
Sueldos, estipendios
y dietas
Los magistrados, el fiscal,
los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas
que decida la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos
y estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.
Artículo 50
Idiomas oficiales y de
trabajo
1. Los idiomas oficiales
de la Corte serán el árabe, el chino, el español, el
francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte,
así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones
fundamentales de que conozca la Corte, serán publicadas
en los idiomas oficiales. La Presidencia, de conformidad
con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento
y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que
resuelven cuestiones fundamentales a los efectos del
presente párrafo.
2. Los idiomas de trabajo
de la Corte serán el francés y el inglés. En las Reglas
de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos
podrá utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas
oficiales.
3. La Corte autorizará a
cualquiera de las partes o cualquiera de los Estados
a que se haya permitido intervenir en un procedimiento,
previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto
del francés o el inglés, siempre que considere que esta
autorización está adecuadamente justificada.
Artículo 51
Reglas de Procedimiento
y Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento
y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría
de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los
Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas
a las Reglas de Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por
mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en
vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados
Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las
Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes
y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada
en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría
de dos tercios, establecer reglas provisionales que
se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes
las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período
ordinario o extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento
y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales
deberán estar en consonancia con el presente Estatuto.
Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba,
así como las reglas provisionales aprobadas de conformidad
con el párrafo 3, no se aplicarán retroactivamente en
detrimento de la persona que sea objeto de la investigación
o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5. En caso de conflicto
entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas
de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
Artículo 52
Reglamento de la Corte
1. Los magistrados, de conformidad
con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento
y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento
de la Corte que sea necesario para su funcionamiento
ordinario.
2. Se consultará al Fiscal
y al Secretario en la preparación del Reglamento y de
cualquier enmienda a él.
3. El Reglamento y sus enmiendas
entrarán en vigor al momento de su aprobación, a menos
que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente
después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados
Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán
en vigor si en un plazo de seis meses no se han recibido
objeciones de una mayoría de los Estados Partes.
PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN
Y EL ENJUICIAMIENTO
Artículo 53
Inicio de una investigación
1. El Fiscal, después de
evaluar la información de que disponga, iniciará una
investigación a menos que determine que no existe fundamento
razonable para proceder a ella con arreglo al presente
Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación,
el Fiscal tendrá en cuenta si:
a) La información de que
dispone constituye fundamento razonable para creer que
se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la
competencia de la Corte;
b) La causa es o sería admisible
de conformidad con el artículo 17;
c) Existen razones sustanciales
para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del
crimen y los intereses de las víctimas, una investigación
no redundaría en interés de la justicia.
El Fiscal, si determinare
que no hay fundamento razonable para proceder a la investigación
y la determinación se basare únicamente en el apartado
c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.
2. Si, tras la investigación,
el Fiscal llega a la conclusión de que no hay fundamento
suficiente para el enjuiciamiento, ya que:
a) No existe una base suficiente
de hecho o de derecho para pedir una orden de detención
o de comparecencia de conformidad con el artículo 58;
b) La causa es inadmisible
de conformidad con el artículo 17; o
c) El enjuiciamiento no
redundaría en interés de la justicia, teniendo en cuenta
todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del
crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad
del presunto autor y su participación en el presunto
crimen.
Notificará su conclusión
motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado
que haya remitido el asunto de conformidad con el artículo
14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso
previsto en el párrafo b) del artículo 13.
3. a) A petición del Estado
que haya remitido el asunto con arreglo al artículo
14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el
párrafo b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares
podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder
a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o
el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión;
b) Además, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá, de oficio, revisar una decisión
del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha
decisión se basare únicamente en el párrafo 1 c) o el
párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente
surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones
Preliminares.
4. El Fiscal podrá reconsiderar
en cualquier momento su decisión de iniciar una investigación
o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas
informaciones.
Artículo 54
Funciones y atribuciones
del Fiscal con respecto a las investigaciones
1. El Fiscal:
a) A fin de establecer la
veracidad de los hechos, podrá ampliar la investigación
a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes
para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad
con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará
tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;
b) Adoptará medidas adecuadas
para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento
de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos
efectos, respetará los intereses y las circunstancias
personales de víctimas y testigos, entre otros la edad,
el género, definido en el párrafo 31 del artículo 7,
y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los
crímenes, en particular los de violencia sexual, violencia
por razones de género y violencia contra los niños;
y
c) Respetará plenamente
los derechos que confiere a las personas el presente
Estatuto.
2. El Fiscal podrá realizar
investigaciones en el territorio de un Estado:
a) De conformidad con las
disposiciones de la Parte IX; o
b) Según lo autorice la
Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el
párrafo 3 d) del artículo 57.
3. El Fiscal podrá:
a) Reunir y examinar pruebas;
b) Hacer comparecer e interrogar
a las personas objeto de investigación, las víctimas
y los testigos;
c) Solicitar la cooperación
de un Estado u organización o acuerdo intergubernamental
de conformidad con su respectiva competencia o mandato;
d) Concertar las disposiciones
o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto
que sean necesarios para facilitar la cooperación de
un Estado, una organización intergubernamental o una
persona;
e) Convenir en que no divulgará
en ninguna etapa del procedimiento los documentos o
la información que obtenga a condición de preservar
su carácter confidencial y únicamente a los efectos
de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien
haya facilitado la información; y
f) Adoptar o pedir que se
adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter
confidencial de la información, la protección de una
persona o la preservación de las pruebas.
Artículo 55
Derechos de las personas
durante la investigación
1. En las investigaciones
realizadas de conformidad con el presente Estatuto:
a) Nadie será obligado a
declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
b) Nadie será sometido a
forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a
torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos
o degradantes; y
c) Quien haya de ser interrogado
en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente
contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete
competente y las traducciones que sean necesarias a
los efectos de cumplir el requisito de equidad.
d) Nadie será sometido a
arresto o detención arbitrarios ni será privado de su
libertad salvo por los motivos previstos en el presente
Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos
en él.
2. Cuando haya motivos para
creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia
de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por
el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento
de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto
en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes,
de los que será informada antes del interrogatorio:
a) A ser informada de que
existen motivos para creer que ha cometido un crimen
de la competencia de la Corte;
b) A guardar silencio, sin
que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar
su culpabilidad o inocencia;
c) A ser asistida por un
abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere,
a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que
fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier
caso, sin cargo si careciere de medios suficientes;
d) A ser interrogada en
presencia de su abogado, a menos que haya renunciado
voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
Artículo 56
Disposiciones que podrá
adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando se
presente una oportunidad única de proceder a una investigación
1. a) El Fiscal, cuando
considere que se presenta una oportunidad única de proceder
a una investigación, que tal vez no se repita a los
fines de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración
de un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas,
lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares;
b) La Sala, a petición del
Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean necesarias
para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones
y, en particular, para proteger los derechos de la defensa;
c) A menos que la Sala de
Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el Fiscal
proporcionará la información correspondiente a la persona
que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud
de una citación en relación con la investigación a que
se refiere el apartado a), a fin de que pueda ser oída.
2. Las medidas a que se
hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 podrán
consistir en:
a) Formular recomendaciones
o dictar ordenanzas respecto del procedimiento que habrá
de seguirse;
b) Ordenar que quede constancia
de las actuaciones;
c) Nombrar a un experto
para que preste asistencia;
d) Autorizar al abogado
defensor del detenido o de quien haya comparecido ante
el Tribunal en virtud de una citación a que participe
o, en caso de que aún no se hayan producido esa detención
o comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar
otro para que comparezca y represente los intereses
de la defensa;
e) Encomendar a uno de sus
miembros o, de ser necesario, a otro magistrado de la
Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera
Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas
respecto de la reunión y preservación de las pruebas
o del interrogatorio de personas;
f) Adoptar todas las medidas
que sean necesarias para reunir o preservar las pruebas.
3. a) La Sala de Cuestiones
Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha solicitado
medidas previstas en el presente artículo que, a su
juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le
consultará si se justificaba no haberlas solicitado.
La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras
la consulta, llegare a la conclusión de que no había
justificación para no solicitarlas.
b) El Fiscal podrá apelar
de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo.
La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.
4. La admisibilidad o la
forma en que quedará constancia de las pruebas reunidas
o preservadas para el juicio de conformidad con el presente
artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en
el artículo 69 y la Sala de Primera Instancia decidirá
cómo ha de ponderar esas pruebas.
Artículo 57
Funciones y atribuciones
de la Sala de Cuestiones Preliminares
1. A menos que el presente
Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones Preliminares
ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones
del presente artículo.
2. a) Las providencias u
órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares dicte
en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2
del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo
72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los magistrados
que la componen;
b) En todos los demás casos,
un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares
podrá ejercer las funciones establecidas en el presente
Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y
Prueba dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría,
la Sala de Cuestiones Preliminares.
3. Además de otras funciones
que le confiere el presente Estatuto, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá:
a) A petición del Fiscal,
dictar las providencias y órdenes que sean necesarias
a los fines de una investigación;
b) A petición de quien haya
sido detenido o haya comparecido en virtud de una orden
de comparencia expedida con arreglo al artículo 58,
dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las
indicadas en el artículo 56 o solicitar con arreglo
a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para
ayudarle a preparar su defensa;
c) Cuando sea necesario,
asegurar la protección y el respeto de la intimidad
de víctimas y testigos, la preservación de pruebas,
la protección de personas detenidas o que hayan comparecido
en virtud de una orden de comparencia, así como la protección
de información que afecte a la seguridad nacional;
d) Autorizar al Fiscal a
adoptar determinadas medidas de investigación en el
territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la
cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el
caso de que la Sala haya determinado, de ser posible
teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se
trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones
de cumplir una solicitud de cooperación debido a que
no existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial
competente para cumplir una solicitud de cooperación
con arreglo a la Parte IX.
e) Cuando se haya dictado
una orden de detención o de comparecencia con arreglo
al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas
y de los derechos de las partes de que se trate, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto
y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación
de los Estados con arreglo al párrafo 1 j) del artículo
93 para adoptar medidas cautelares a los efectos de
un decomiso que, en particular, beneficie en última
instancia a las víctimas.
Artículo 58
Orden de detención u
orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones
Preliminares
1. En cualquier momento
después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones
Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden
de detención contra una persona si, tras examinar la
solicitud y las pruebas y otra información presentadas
por el Fiscal, estuviere convencida de que:
a) Hay motivo razonable
para creer que ha cometido un crimen de la competencia
de la Corte; y
b) La detención parece necesaria
para:
i) Asegurar que la persona
comparezca en juicio;
ii) Asegurar que la persona
no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni
las actuaciones de la Corte; o
iii) En su caso, impedir
que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen
conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga
su origen en las mismas circunstancias.
2. La solicitud del Fiscal
consignará:
a) El nombre de la persona
y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
b) Una referencia expresa
al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente
haya cometido;
c) Una descripción concisa
de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes;
d) Un resumen de las pruebas
y cualquier otra información que constituya motivo razonable
para creer que la persona cometió esos crímenes; y
e) La razón por la cual
el Fiscal crea necesaria la detención.
3. La orden de detención
consignará:
a) El nombre de la persona
y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
b) Una referencia expresa
al crimen de la competencia de la Corte por el que se
pide su detención; y
c) Una descripción concisa
de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.
4. La orden de detención
seguirá en vigor mientras la Corte no disponga lo contrario.
5. La Corte, sobre la base
de la orden de detención, podrá solicitar la detención
provisional o la detención y entrega de la persona de
conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
6. El Fiscal podrá pedir
a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende la
orden de detención para modificar la referencia al crimen
indicado en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones
Preliminares enmendará la orden si estuviere convencida
de que hay motivo razonable para creer que la persona
cometió los crímenes en la forma que se indica en esa
modificación o adición.
7. El Fiscal podrá pedir
a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar de
una orden de detención, dicte una orden de comparecencia.
La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable
para creer que la persona ha cometido el crimen que
se le imputa y que bastará con una orden de comparecencia
para asegurar que comparezca efectivamente, dictará,
con o sin las condiciones limitativas de la libertad
(distintas de la detención) que prevea el derecho interno,
una orden para que la persona comparezca. La orden de
comparecencia consignará:
a) El nombre de la persona
y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
b) La fecha de la comparecencia;
c) Una referencia expresa
al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente
haya cometido; y
d) Una descripción concisa
de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.
La notificación de la orden
será personal.
Artículo 59
Procedimiento de detención
en el Estado de detención
1. El Estado Parte que haya
recibido una solicitud de detención provisional o de
detención y entrega tomará inmediatamente las medidas
necesarias para la detención de conformidad con su derecho
interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente
Estatuto.
2. El detenido será llevado
sin demora ante la autoridad judicial competente del
Estado de detención, que determinará si, de conformidad
con el derecho de ese Estado:
a) La orden le es aplicable;
b) La detención se llevó
a cabo conforme a derecho; y
c) Se han respetado los
derechos del detenido.
3. El detenido tendrá derecho
a solicitar de la autoridad competente del Estado de
detención la libertad provisional antes de su entrega.
4. Al decidir la solicitud,
la autoridad competente del Estado de detención examinará
si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay
circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen
la libertad provisional y si existen las salvaguardias
necesarias para que el Estado de detención pueda cumplir
su obligación de entregar la persona a la Corte. Esa
autoridad no podrá examinar si la orden de detención
fue dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados
a) y b) del párrafo 1 del artículo 58.
5. La solicitud de libertad
provisional será notificada a la Sala de Cuestiones
Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad
competente del Estado de detención. Antes de adoptar
su decisión, la autoridad competente del Estado de detención
tendrá plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas
las relativas a medidas para impedir la evasión de la
persona.
6. De concederse la libertad
provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá
solicitar informes periódicos al respecto.
7. Una vez que el Estado
de detención haya ordenado la entrega, el detenido será
puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea
posible.
Artículo 60
Primeras diligencias
en la Corte
1. Una vez que el imputado
haya sido entregado a la Corte o haya comparecido voluntariamente
o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la
Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que
ha sido informado de los crímenes que le son imputados
y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto,
incluido el de pedir la libertad provisional.
2. Quien sea objeto de una
orden de detención podrá pedir la libertad provisional.
Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida
de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo
1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso
contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá
en libertad al detenido, con o sin condiciones.
3. La Sala de Cuestiones
Preliminares revisará periódicamente su decisión en
cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá
hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal
o el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala
podrá modificar su decisión en cuanto a la detención,
la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si
está convencida de que es necesario en razón de un cambio
en las circunstancias.
4. La Sala de Cuestiones
Preliminares se asegurará de que la detención en espera
de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una
demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha
demora, la Corte considerará la posibilidad de poner
en libertad al detenido, con o sin condiciones.
5. De ser necesario, la
Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden
de detención para hacer comparecer a una persona que
haya sido puesta en libertad.
Artículo 61
Confirmación de los cargos
antes del juicio
1. Con sujeción a lo dispuesto
en el párrafo 2 y dentro de un plazo razonable tras
la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia
voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares
celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre
la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de
pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en
presencia del Fiscal y del imputado, así como de su
defensor.
2. La Sala de Cuestiones
Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá
celebrar una audiencia en ausencia del acusado para
confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa
para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado:
a) Haya renunciado a su
derecho a estar presente; o
b) Haya huido o no sea posible
encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables
para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle
de los cargos y de que se celebrará una audiencia para
confirmarlos,
En este caso, el imputado
estará representado por un defensor cuando la Sala de
Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en
interés de la justicia.
3. Dentro de un plazo razonable
antes de la audiencia:
a) Se proporcionará al imputado
un ejemplar del documento en que se formulen los cargos
por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y
b) Se le informará de las
pruebas que el Fiscal se proponga presentar en la audiencia.
La Sala de Cuestiones Preliminares
podrá dictar providencias respecto de la revelación
de información a los efectos de la audiencia.
4. Antes de la audiencia,
el Fiscal podrá proseguir la investigación y modificar
o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con
antelación razonable a la audiencia de cualquier modificación
de los cargos o de su retiro. En caso de retirarse cargos,
el Fiscal comunicará las razones a la Sala de Cuestiones
Preliminares.
5. En la audiencia, el Fiscal
presentará respecto de cada cargo pruebas suficientes
de que hay motivos fundados para creer que el imputado
cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá
presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas
y no será necesario que llame a los testigos que han
de declarar en el juicio.
6. En la audiencia, el imputado
podrá:
a) Impugnar los cargos;
b) Impugnar las pruebas
presentadas por el Fiscal; y
c) Presentar pruebas.
7. La Sala de Cuestiones
Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia,
si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados
para creer que el imputado cometió cada crimen que se
le imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala
de Cuestiones Preliminares:
a) Confirmará los cargos
respecto de los cuales haya determinado que existen
pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala
de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los
cargos confirmados;
b) No confirmará los cargos
respecto de los cuales haya determinado que las pruebas
son insuficientes;
c) Levantará la audiencia
y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad de:
i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones
en relación con un determinado cargo; o
ii) Modificar un cargo en
razón de que las pruebas presentadas parecen indicar
la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia
de la Corte.
8. La no confirmación de
un cargo por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares
no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición
de que presente pruebas adicionales.
9. Una vez confirmados los
cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal, con
autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y
previa notificación al acusado, podrá modificar los
cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar nuevos
cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir
una audiencia de conformidad con el presente artículo
para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal,
con autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá
retirar los cargos.
10. Toda orden ya dictada
dejará de tener efecto con respecto a los cargos que
no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones
Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.
11. Una vez confirmados
los cargos de conformidad con el presente artículo,
la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia
que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8 del
presente artículo y en el párrafo 4 del artículo 64,
se encargará de la siguiente fase del procedimiento
y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese
procedimiento.
PARTE VI. DEL JUICIO
Artículo 62
Lugar del juicio
A menos que se decida otra
cosa, el juicio se celebrará en la sede de la Corte.
Artículo 63
Presencia del acusado
en el juicio
1. El acusado estará presente
durante el juicio.
2. Si el acusado, estando
presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio,
la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga
de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su
defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario,
tecnologías de comunicación. Esas medidas se adoptarán
únicamente en circunstancias excepcionales, después
de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades
razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo
que sea estrictamente necesario.
Artículo 64
Funciones y atribuciones
de la Sala de Primera Instancia
1. Las funciones y atribuciones
de la Sala de Primera Instancia enunciadas en el presente
artículo deberán ejercerse de conformidad con el presente
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. La Sala de Primera Instancia
velará por que el juicio sea justo y expedito y se sustancie
con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo
debidamente en cuenta la protección de las víctimas
y de los testigos.
3. La Sala de Primera Instancia
a la que se asigne una causa de conformidad con el presente
Estatuto:
a) Celebrará consultas con
las partes y adoptará los procedimientos que sean necesarios
para que el juicio se sustancie de manera justa y expedita;
b) Determinará el idioma
o los idiomas que habrán de utilizarse en el juicio;
y
c) Con sujeción a cualesquiera
otras disposiciones pertinentes del presente Estatuto,
dispondrá la divulgación de los documentos o de la información
que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente
antelación al comienzo del juicio como para permitir
su preparación adecuada.
4. La Sala de Primera Instancia
podrá, en caso de ser necesario para su funcionamiento
eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares
a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario,
a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares
que esté disponible.
5. Al notificar a las partes,
la Sala de Primera Instancia podrá, según proceda, indicar
que se deberán acumular o separar los cargos cuando
haya más de un acusado.
6. Al desempeñar sus funciones
antes del juicio o en el curso de éste, la Sala de Primera
Instancia podrá, de ser necesario:
a) Ejercer cualquiera de
las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
b) Ordenar la comparecencia
y la declaración de testigos y la presentación de documentos
y otras pruebas recabando, de ser necesario, la asistencia
de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente
Estatuto;
c) Adoptar medidas para
la protección de la información confidencial;
d) Ordenar la presentación
de pruebas adicionales a las ya reunidas con antelación
al juicio o a las presentadas durante el juicio por
las partes; e) Adoptar medidas para la protección del
acusado, de los testigos y de las víctimas; y
f) Dirimir cualesquiera
otras cuestiones pertinentes.
7. El juicio será público.
Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podrá decidir
que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada,
de conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias
especiales o para proteger la información de carácter
confidencial o restringida que haya de presentarse en
la práctica de la prueba.
8. a) Al comenzar el juicio,
la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado
de los cargos confirmados anteriormente por la Sala
de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia
se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza
de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse
culpable de conformidad con el artículo 65 o de declararse
inocente;
b) Durante el juicio, el
magistrado presidente podrá impartir directivas para
la sustanciación del juicio, en particular para que
éste sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas
que imparta el magistrado presidente, las partes podrán
presentar pruebas de conformidad con las disposiciones
del presente Estatuto.
9. La Sala de Primera Instancia
podrá, a petición de una de las partes o de oficio,
entre otras cosas:
a) Decidir sobre la admisibilidad
o pertinencia de las pruebas;
b) Tomar todas las medidas
necesarias para mantener el orden en las audiencias.
10. La Sala de Primera Instancia
hará que el Secretario lleve y conserve un expediente
completo del juicio, en el que se consignen fielmente
las diligencias practicadas.
Artículo 65
Procedimiento en caso
de declaración de culpabilidad
1. Si el acusado se declara
culpable en las condiciones indicadas en el párrafo
8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:
a) Si el acusado comprende
la naturaleza y las consecuencias de la declaración
de culpabilidad;
b) Si esa declaración ha
sido formulada voluntariamente tras suficiente consulta
con el abogado defensor; y
c) Si la declaración de
culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa
conforme a:
i) Los cargos presentados
por el Fiscal y aceptados por el acusado;
ii) Las piezas complementarias
de los cargos presentados por el Fiscal y aceptados
por el acusado; y
iii) Otras pruebas, como
declaraciones de testigos, presentadas por el Fiscal
o el acusado.
2. La Sala de Primera Instancia,
de constatar que se cumplen las condiciones a que se
hace referencia en el párrafo 1, considerará que la
declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales
presentadas, constituye un reconocimiento de todos los
hechos esenciales que configuran el crimen del cual
se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo
por ese crimen.
3. La Sala de Primera Instancia,
de constatar que no se cumplen las condiciones a que
se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración
de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará
que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario
estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la
causa a otra Sala de Primera Instancia.
4. La Sala de Primera Instancia,
cuando considere necesaria en interés de la justicia
y en particular en interés de las víctimas, una presentación
más completa de los hechos de la causa, podrá:
a) Pedir al Fiscal que presente
pruebas adicionales, inclusive declaraciones de testigos;
u
b) Ordenar que prosiga el
juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado
en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración
de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la
causa a otra Sala de Primera Instancia.
5. Las consultas que celebren
el Fiscal y la defensa respecto de la modificación de
los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena
que habrá de imponerse no serán obligatorias para la
Corte.
Artículo 66
Presunción de inocencia
1. Se presumirá que toda
persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.
2. Incumbirá al Fiscal probar
la culpabilidad del acusado.
3. Para dictar sentencia
condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la
culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
Artículo 67
Derechos del acusado
1. En la determinación de
cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído
públicamente, habida cuenta de las disposiciones del
presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial,
así como a las siguientes garantías mínimas en pie de
plena igualdad:
a) A ser informado sin demora
y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable
perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido
de los cargos que se le imputan;
b) A disponer del tiempo
y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con
un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones
indebidas;
d) Con sujeción a lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho
a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente
o ser asistido por un defensor de su elección; a ser
informado, si no tuviera defensor, del derecho que le
asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia
lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente
si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia
de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados
en las mismas condiciones que los testigos de cargo.
El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones
y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad
con el presente Estatuto;
f) A ser asistido gratuitamente
por un intérprete competente y a obtener las traducciones
necesarias para satisfacer los requisitos de equidad,
si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos
presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende
y no habla;
g) A no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar
silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los
efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
h) A declarar de palabra
o por escrito en su defensa sin prestar juramento; y
i) A que no se invierta
la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de
presentar contrapruebas.
2. Además de cualquier otra
divulgación de información estipulada en el presente
Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto
como sea posible, las pruebas que obren en su poder
o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen
o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar
su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad
de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la
aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.
Artículo 68
Protección de las víctimas
y los testigos y su participación en las actuaciones
1. La Corte adoptará las
medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar
físico y psicológico, la dignidad y la vida privada
de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte
tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos
la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo
2, y la salud, así como la índole del crimen, en particular
cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de
género, o violencia contra niños. En especial, el Fiscal
adoptará estas medidas en el curso de la investigación
y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas
no podrán redundar en perjuicio de los derechos del
acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles
con éstos.
2. Como excepción al principio
del carácter público de las audiencias establecido en
el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin
de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado,
decretar que una parte del juicio se celebre a puerta
cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios
electrónicos u otros medios especiales. En particular,
se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima
de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima
o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por
la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente
la opinión de la víctima o el testigo.
3. La Corte permitirá, en
las fases del juicio que considere conveniente, que
se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones
de las víctimas si se vieren afectados sus intereses
personales y de una manera que no redunde en detrimento
de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial
ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales
de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y
observaciones cuando la Corte lo considere conveniente
y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. La Dependencia de Víctimas
y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la Corte acerca
de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos
de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que
se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 43.
5. Cuando la divulgación
de pruebas o información de conformidad con el presente
Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad
de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los
efectos de cualquier diligencia anterior al juicio,
no presentan dichas pruebas o información y presentar
en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole
no podrán redundar en perjuicio de los derechos del
acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles
con éstos.
6. Todo Estado podrá solicitar
que se adopten las medidas necesarias respecto de la
protección de sus funcionarios o agentes, así como de
la protección de información de carácter confidencial
o restringido.
Artículo 69
Práctica de las pruebas
1. Antes de declarar, cada
testigo se comprometerá, de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.
2. La prueba testimonial
deberá rendirse en persona en el juicio, salvo cuando
se apliquen las medidas establecidas en el artículo
68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo,
la Corte podrá permitir al testigo que preste testimonio
oralmente o por medio de una grabación de vídeo o audio,
así como que se presenten documentos o transcripciones
escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas
no podrán redundar en perjuicio de los derechos del
acusado ni serán incompatibles con éstos.
3. Las partes podrán presentar
pruebas pertinentes a la causa, de conformidad con el
artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas
las pruebas que considere necesarias para determinar
la veracidad de los hechos.
4. La Corte podrá decidir
sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba,
teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio
y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio
justo o para la justa evaluación del testimonio de un
testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
5. La Corte respetará los
privilegios de confidencialidad establecidos en las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. La Corte no exigirá prueba
de los hechos de dominio público, pero podrá incorporarlos
en autos.
7. No serán admisibles las
pruebas obtenidas como resultado de una violación del
presente Estatuto o de las normas de derechos humanos
internacionalmente reconocidas cuando:
a) Esa violación suscite
serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o
b) Su admisión atente contra
la integridad del juicio o redunde en grave desmedro
de él.
8. La Corte, al decidir
sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas
presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre
la aplicación del derecho interno de ese Estado.
Artículo 70
Delitos contra la administración
de justicia
1. La Corte tendrá competencia
para conocer de los siguientes delitos contra la administración
de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:
a) Dar falso testimonio
cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 69;
b) Presentar pruebas a sabiendas
de que son falsas o han sido falsificadas;
c) Corromper a un testigo,
obstruir su comparecencia o testimonio o interferir
en ellos, tomar represalias contra un testigo por su
declaración, destruir o alterar pruebas o interferir
en las diligencias de prueba;
d) Poner trabas, intimidar
o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo
o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo
haga de manera indebida;
e) Tomar represalias contra
un funcionario de la Corte en razón de funciones que
haya desempeñado él u otro funcionario; y
f) Solicitar o aceptar un
soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación
con sus funciones oficiales.
2. Las Reglas de Procedimiento
y Prueba establecerán los principios y procedimientos
que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia
sobre los delitos a que se hace referencia en el presente
artículo. Las condiciones de la cooperación internacional
con la Corte respecto de las actuaciones que realice
de conformidad con el presente artículo se regirán por
el derecho interno del Estado requerido.
3. En caso de decisión condenatoria,
la Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior
a cinco años o una multa, o ambas penas, de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. a) Todo Estado Parte
hará extensivas sus leyes penales que castiguen los
delitos contra la integridad de su propio procedimiento
de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra
la administración de justicia a que se hace referencia
en el presente artículo y sean cometidos en su territorio
o por uno de sus nacionales;
b) A solicitud de la Corte,
el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado,
someterá el asunto a sus autoridades competentes a los
efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán
de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes
para que las causas se sustancien en forma eficaz.
Artículo 71
Sanciones por faltas
de conducta en la Corte
1. En caso de faltas de
conducta de personas presentes en la Corte, tales como
perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a
cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones
administrativas, que no entrañen privación de la libertad,
como expulsión temporal o permanente de la sala, multa
u otra medida similares establecidas en las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
2. El procedimiento para
imponer las medidas a que se refiere el párrafo 1 se
regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 72
Protección de información
que afecte a la seguridad nacional
1. El presente artículo
será aplicable en todos los casos en que la divulgación
de información o documentos de un Estado pueda, a juicio
de éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional.
Esos casos son los comprendidos en el ámbito de los
párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo
61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo
67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo
87 y el artículo 93, así como los que se presenten en
cualquier otra fase del procedimiento en el contexto
de esa divulgación.
2. El presente artículo
se aplicará también cuando una persona a quien se haya
solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas
o haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su
divulgación afectaría a los intereses de la seguridad
nacional del Estado, y el Estado de que se trate confirme
que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses
de su seguridad nacional.
3. Nada de lo dispuesto
en el presente artículo afectará a los privilegios de
confidencialidad a que se refieren los apartados e)
y f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación
del artículo 73.
4. Si un Estado tiene conocimiento
de que información o documentos suyos están siendo divulgados
o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento y
estima que esa divulgación afectaría a sus intereses
de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la
cuestión se resuelva de conformidad con el presente
artículo.
5. El Estado a cuyo juicio
la divulgación de información afectara a sus intereses
de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto
con el Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares
o la Sala de Primera Instancia según sea el caso, todas
las medidas razonables para resolver la cuestión por
medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre
otras, las siguientes:
a) La modificación o aclaración
de la solicitud;
b) Una decisión de la Corte
respecto de la pertinencia de la información o de las
pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas,
aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran
obtenido de una fuente distinta del Estado;
c) La obtención de la información
o las pruebas de una fuente distinta o en una forma
diferente; o
d) Un acuerdo sobre las
condiciones en que se preste la asistencia, que incluya,
entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones,
restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos
a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección
permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas.
6. Una vez que se hayan
adoptado todas las medidas razonables para resolver
la cuestión por medio de la cooperación, el Estado,
si considera que la información o los documentos no
pueden proporcionarse ni divulgarse por medio alguno
ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses
de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la Corte
las razones concretas de su decisión, a menos que la
indicación concreta de esas razones perjudique necesariamente
los intereses de seguridad nacional del Estado.
7. Posteriormente, si la
Corte decide que la prueba es pertinente y necesaria
para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado,
podrá adoptar las disposiciones siguientes:
a) Cuando se solicite la
divulgación de la información o del documento de conformidad
con una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte
IX del presente Estatuto o en las circunstancias a que
se refiere el párrafo 2 del presente artículo, y el
Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado
en el párrafo 4 del artículo 93:
i) La Corte podrá, antes
de adoptar una de las conclusiones a que se refiere
el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar
nuevas consultas con el fin de oír las razones del Estado.
La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas
a puerta cerrada y ex parte;
ii) Si la Corte llega a
la conclusión de que, al hacer valer el motivo de denegación
indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las
circunstancias del caso, el Estado requerido no está
actuando de conformidad con las obligaciones que le
impone el presente Estatuto, podrá remitir la cuestión
de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87, especificando
las razones de su conclusión; y
iii) La Corte, en el juicio
del acusado, podrá establecer las presunciones respecto
de la existencia o inexistencia de un hecho que sean
apropiadas en razón de las circunstancias; o
b) En todas las demás circunstancias:
i) Ordenar la divulgación;
o
ii) Si no ordena la divulgación,
establecer las presunciones relativas a la culpabilidad
o a la inocencia del acusado que sean apropiadas en
razón de las circunstancias.
Artículo 73
Información o documentos
de terceros
La Corte, si pide a un Estado
Parte que le proporcione información o un documento
que esté bajo su custodia, posesión o control y que
le haya sido divulgado por un Estado, una organización
intergubernamental o una organización internacional
a título confidencial, recabará el consentimiento de
su autor para divulgar la información o el documento.
Si el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar
dicha información o documento o comprometerse a resolver
la cuestión con la Corte, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte
y no consiente en divulgar la información o el documento,
el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede
proporcionar la información o el documento de que se
trate en razón de la obligación contraída con su autor
de preservar su carácter confidencial.
Artículo 74
Requisitos para el fallo
1. Todos los magistrados
de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en
cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones.
La Presidencia podrá designar para cada causa y según
estén disponibles uno o varios magistrados suplentes
para que asistan a todas las fases del juicio y sustituyan
a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia
que se vea imposibilitado para seguir participando en
el juicio.
2. La Sala de Primera Instancia
fundamentará su fallo en su evaluación de las pruebas
y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente
a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos
o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte
podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas
presentadas y examinadas ante ella en el juicio.
3. Los magistrados procurarán
adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible,
éste será adoptado por mayoría.
4. Las deliberaciones de
la Sala de Primera Instancia serán secretas.
5. El fallo constará por
escrito e incluirá una exposición fundada y completa
de la evaluación de las pruebas y las conclusiones.
La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando
no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia
incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría.
La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará
en sesión pública.
Artículo 75
Reparación a las víctimas
1. La Corte establecerá
principios aplicables a la reparación, incluidas la
restitución, la indemnización y la rehabilitación, que
ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes.
Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio
en circunstancias excepcionales, podrá determinar en
su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas
o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes,
indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar
directamente una decisión contra el condenado en la
que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse
a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización
y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá
ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación
se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto
en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar
una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en
cuenta las observaciones formuladas por el condenado,
las víctimas, otras personas o Estados que tengan un
interés, o las que se formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones
de conformidad con el presente artículo, la Corte, una
vez que una persona sea declarada culpable de un crimen
de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar
efecto a una decisión que dicte de conformidad con este
artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 90.
5. Los Estados Partes darán
efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo
como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran
al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto
en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio
de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho
interno o el derecho internacional.
Artículo 76
Fallo condenatorio
1. En caso de que se dicte
un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia
fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá
en cuenta las pruebas practicadas y las presentaciones
relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.
2. Salvo en el caso en que
sea aplicable el artículo 65, la Sala de Primera Instancia
podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá
que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes
de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias
de prueba o escuchar presentaciones adicionales relativas
a la pena, de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
3. En el caso en que sea
aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se hace
referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una
audiencia adicional se escucharán las presentaciones
que se hagan en virtud del artículo 75.
4. La pena será impuesta
en audiencia pública y, de ser posible, en presencia
del acusado.
PARTE VII. DE LAS PENAS
Artículo 77
Penas aplicables
1. La Corte podrá, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona
declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace
referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una
de las penas siguientes:
a) La reclusión por un número
determinado de años que no exceda de 30 años; o
b) La reclusión a perpetuidad
cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen
y las circunstancias personales del condenado.
2. Además de la reclusión,
la Corte podrá imponer:
a) Una multa con arreglo
a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento
y Prueba;
b) El decomiso del producto,
los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente
de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe.
Artículo 78
Imposición de la pena
1. Al imponer una pena,
la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad
del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. La Corte, al imponer
una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden
suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá
abonar cualquier otro período de detención cumplido
en relación con la conducta constitutiva del delito.
3. Cuando una persona haya
sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte
impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena
común en la que se especifique la duración total de
la reclusión. La pena no será inferior a la más alta
de cada una de las penas impuestas y no excederá de
30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad
de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.
Artículo 79
Fondo fiduciario
1. Por decisión de la Asamblea
de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario
en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia
de la Corte y de sus familias.
2. La Corte podrá ordenar
que las sumas y los bienes que reciba a título de multa
o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.
3. El Fondo Fiduciario será
administrado según los criterios que fije la Asamblea
de los Estados Partes.
Artículo 80
El Estatuto, la aplicación
de penas por los países y la legislación nacional
Nada de lo dispuesto en
la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación
por los Estados de las penas prescritas por su legislación
nacional ni de la legislación de los Estados en que
no existan las penas prescritas en la presente parte.
PARTE VIII. DE LA APELACIÓN
Y LA REVISIÓN
Artículo 81
Apelación del fallo condenatorio
o absolutorio o de la pena
1. Los fallos dictados de
conformidad con el artículo 74 serán apelables de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone
a continuación:
a) El Fiscal podrá apelar
por alguno de los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho; o
iii) Error de derecho;
b) El condenado, o el Fiscal
en su nombre, podrá apelar por alguno de los motivos
siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho;
iii) Error de derecho;
iv) Cualquier otro motivo
que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso
o del fallo.
1. a) El Fiscal o el condenado
podrán apelar de una sentencia, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción
entre el crimen y la condena;
b) La Corte, si al conocer
de la apelación de una sentencia, considerase que hay
fundamentos para revocar la condena en todo o parte,
podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten
sus argumentos de conformidad con los apartados a) o
b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una
decisión respecto de la condena de conformidad con el
artículo 83;
c) Este procedimiento también
será aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelación
contra la sentencia únicamente, considere que hay fundamentos
para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).
3. a) Salvo que la Sala
de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado
permanecerá privado de libertad mientras se falla la
apelación;
b) Cuando la duración de
la detención fuese mayor que la de la pena de prisión
impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin
embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad
podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas en
el apartado siguiente;
c) Si la sentencia fuere
absolutoria, el acusado será puesto en libertad de inmediato,
con sujeción a las normas siguientes:
i) En circunstancias excepcionales
y teniendo en cuenta entre otras cosas, el riesgo concreto
de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades
de que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera
Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que
siga privado de la libertad mientras dure la apelación;
ii) Las decisiones dictadas
por la Sala de Apelaciones en virtud del inciso precedente
serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
4. Con sujeción a lo dispuesto
en los apartados a) y b) del párrafo 3, la ejecución
de la decisión o sentencia será suspendida durante el
plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento
de apelación.
Artículo 82
Apelación de otras decisiones
1. Cualquiera de las partes
podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba, de las siguientes decisiones:
a) Una decisión relativa
a la competencia o la admisibilidad;
b) Una decisión por la que
se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto
de investigación o enjuiciamiento;
c) Una decisión de la Sala
de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 56;
d) Una decisión relativa
a una cuestión que afecte de forma significativa a la
justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso
o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de
la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera
Instancia, un dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones
pueda acelerar materialmente el proceso.
2. El Estado de que se trate
o el Fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones
Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada
por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del
artículo 57. La apelación será sustanciada en procedimiento
sumario.
3. La apelación no suspenderá
por sí misma el procedimiento a menos que la Sala de
Apelaciones lo dictamine, previa solicitud y de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. El representante legal
de las víctimas, el condenado o el propietario de buena
fe de bienes afectados por una providencia dictada en
virtud del artículo 73 podrán apelar, de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión
por la cual se conceda reparación.
Artículo 83
Procedimiento de apelación
1. A los efectos del procedimiento
establecido en el artículo 81 y en el presente artículo,
la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones
de la Sala de Primera Instancia.
2. La Sala de Apelaciones,
si decide que las actuaciones apeladas fueron injustas
y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena
o que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente
de errores de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento,
podrá:
a) Revocar o enmendar el
fallo o la pena; o
b) Decretar la celebración
de un nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia.
A estos efectos, la Sala
de Apelaciones podrá devolver una cuestión de hecho
a la Sala de Primera Instancia original para que la
examine y le informe según corresponda, o podrá ella
misma pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena
apelados únicamente por el condenado, o por el Fiscal
en nombre de éste, no podrán ser modificados en perjuicio
suyo.
3. La Sala de Apelaciones,
si al conocer de una apelación contra la pena, considera
que hay una desproporción entre el crimen y la pena,
podrá modificar ésta de conformidad con lo dispuesto
en la Parte VII.
4. La sentencia de la Sala
de Apelaciones será aprobada por mayoría de los magistrados
que la componen y anunciada en audiencia pública. La
sentencia enunciará las razones en que se funda. De
no haber unanimidad, consignará las opiniones de la
mayoría y de la minoría, si bien un magistrado podrá
emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión
de derecho.
5. La Sala de Apelaciones
podrá dictar sentencia en ausencia de la persona absuelta
o condenada.
Artículo 84
Revisión del fallo condenatorio
o de la pena
1. El condenado o, después
de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los padres
o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado
y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo,
o el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones
que revise la sentencia definitiva condenatoria o la
pena por las siguientes causas:
a) Se hubieren descubierto
nuevas pruebas que:
i) No se hallaban disponibles
a la época del juicio por motivos que no cabría imputar
total o parcialmente a la parte que formula la solicitud;
y
ii) Son suficientemente
importantes como para que, de haberse valorado en el
juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;
b) Se acabare de descubrir
que un elemento de prueba decisivo, apreciado en el
juicio y del cual depende la condena, era falso o habría
sido objeto de adulteración o falsificación;
c) Uno o varios de los jueces
que intervinieron en la sentencia condenatoria o en
la confirmación de los cargos han incurrido, en esa
causa, en una falta o un incumplimiento de sus funciones
de gravedad suficiente para justificar su separación
del cargo de conformidad con el artículo 46.
2. La Sala de Apelaciones
rechazará la solicitud si la considera infundada. Si
determina que la solicitud es atendible, podrá, según
corresponda:
a) Convocar nuevamente a
la Sala de Primera Instancia original;
b) Constituir una nueva
Sala de Primera Instancia; o
c) Mantener su competencia
respecto del asunto,
para, tras oír a las partes
en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento
y Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.
Artículo 85
Indemnización del detenido
o condenado
1. El que haya sido ilegalmente
detenido o recluido tendrá el derecho efectivo a ser
indemnizado.
2. El que por decisión final
hubiera sido condenado por un crimen y hubiere cumplido
la pena correspondiente será indemnizado conforme a
la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón
de hechos nuevos que demuestren concluyentemente que
hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento
oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente
imputable.
3. En circunstancias excepcionales,
la Corte, si determina la existencia de hechos concluyentes
que muestran que hubo un error judicial grave y manifiesto
tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización,
de conformidad con los criterios establecidos en las
Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido
puesto en libertad en virtud de una sentencia definitiva
absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa
razón.
PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 86
Obligación general de
cooperar
Los Estados Partes, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán
plenamente con la Corte en relación con la investigación
y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Artículo 87
Solicitudes de cooperación:
disposiciones generales
1. a) La Corte estará facultada
para formular solicitudes de cooperación a los Estados
Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o
por cualquier otro conducto adecuado que haya designado
cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Cada Estado Parte podrá
cambiar posteriormente esa designación de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
b) Cuando proceda, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes
podrán transmitirse también por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización
regional competente.
2. Las solicitudes de cooperación
y los documentos que las justifiquen estarán redactados
en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados
de una traducción a ese idioma, o en uno de los idiomas
de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho
el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
El Estado Parte podrá cambiar
posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba.
3. El Estado requerido preservará
el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación
y de los documentos que las justifiquen, salvo en la
medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.
4. Con respecto a las solicitudes
de asistencia presentadas de conformidad con la presente
parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas
las relativas a la protección de la información, que
sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar
físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos
y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda
información comunicada en virtud de la presente parte
sea transmitida y procesada de manera que se proteja
la seguridad y el bienestar físico o psicológico de
las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.
5. La Corte podrá invitar
a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto
a prestar la asistencia prevista en la presente parte
sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con
ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.
Cuando un Estado que no
sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado
un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue
a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que
se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar
de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo
de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.
6. La Corte podrá solicitar
de cualquier organización intergubernamental que le
proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte
podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia
que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones,
de conformidad con su competencia o mandato.
7. Cuando, en contravención
de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte
se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación
formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones
y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto,
ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir
la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al
Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el
asunto.
Artículo 88
Procedimientos aplicables
en el derecho interno
Los Estados Partes se asegurarán
de que en el derecho interno existan procedimientos
aplicables a todas las formas de cooperación especificadas
en la presente parte.
Artículo 89
Entrega de personas a
la Corte
1. La Corte podrá transmitir,
junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad
con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega
de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda
hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado.
Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención
y entrega de conformidad con las disposiciones de la
presente parte y el procedimiento establecido en su
derecho interno.
2. Cuando la persona cuya
entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional
oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad
con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de
inmediato consultas con la Corte para determinar si
ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la
causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido
cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión
sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar
la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la
Corte adopte esa decisión.
3. a) El Estado Parte autorizará
de conformidad con su derecho procesal el tránsito por
su territorio de una persona que otro Estado entregue
a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado
obstaculice o demore la entrega;
b) La solicitud de la Corte
de que se autorice ese tránsito será transmitida de
conformidad con el artículo 87 y contendrá:
i) Una descripción de la
persona que será transportada;
ii) Una breve exposición
de los hechos de la causa y su tipificación; y
iii) La orden de detención
y entrega;
c) La persona transportada
permanecerá detenida durante el tránsito;
d) No se requerirá autorización
alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea
y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado
de tránsito;
e) En caso de aterrizaje
imprevisto en el territorio del Estado de tránsito,
éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud
de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado
b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada
mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa
el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse
más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto
si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.
4. Si la persona buscada
está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado
requerido por un crimen distinto de aquel por el cual
se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido,
después de haber decidido conceder la entrega, celebrará
consultas con la Corte.
Artículo 90
Solicitudes concurrentes
1. El Estado Parte que haya
recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega
de una persona de conformidad con el artículo 89, y
reciba además una solicitud de cualquier otro Estado
relativa a la extradición de la misma persona por la
misma conducta que constituya la base del crimen en
razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará
a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
2. Si el Estado requirente
es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad
a la solicitud de la Corte cuando:
a) Haya determinado, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19,
que la causa respecto de la cual se solicita la entrega
es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta
la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo
el Estado requirente con respecto a la solicitud de
extradición que éste ha presentado; o
b) Adopte la decisión a
que se refiere el apartado a) con arreglo a la notificación
efectuada por el Estado requerido de conformidad con
el párrafo 1.
3. Cuando no se haya adoptado
la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2
a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional,
hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista
en el párrafo 2 b), de dar curso a la solicitud de extradición
presentada por el Estado requirente, pero no la hará
efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa
es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento
sumario.
4. Si el Estado requirente
no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido,
en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional
a conceder la extradición al Estado requirente, dará
prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho
la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.
5. Cuando la Corte no haya
determinado la admisibilidad de una causa de conformidad
con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad
discrecional de dar curso a la solicitud de extradición
que le haya hecho el Estado requirente.
6. En los casos en que sea
aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido
esté obligado por alguna norma internacional a extraditar
la persona al Estado requirente que no sea parte en
el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si
hace la entrega a la Corte o concede la extradición
al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado
requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes,
entre otros:
a) Las fechas respectivas
de las solicitudes;
b) Los intereses del Estado
requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió
en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas
y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado;
y c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente
lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando el Estado Parte
que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una
persona reciba también una solicitud de otro Estado
relativa a la extradición de la misma persona por una
conducta distinta de la que constituye el crimen en
razón del cual la Corte solicita la entrega:
a) El Estado requerido,
si no está obligado por ninguna norma internacional
a conceder la extradición al Estado Parte requirente,
dará preferencia a la solicitud de la Corte;
b) El Estado requerido,
si está obligado por una norma internacional a conceder
la extradición al Estado Parte requirente, decidirá
si la entrega a la Corte o la extradita al Estado requirente.
En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta
todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados
en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta
la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta
de que se trate.
8. Cuando, de conformidad
con una notificación efectuada con arreglo al presente
artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad
de una causa y posteriormente se deniegue la extradición
al Estado requirente, el Estado requerido notificará
su decisión a la Corte.
Artículo 91
Contenido de la solicitud
de detención y entrega
1. La solicitud de detención
y entrega deberá formularse por escrito. En caso de
urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que
permita dejar constancia escrita, a condición de que
la solicitud sea confirmada en la forma indicada en
el párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La solicitud de detención
y entrega de una persona respecto de la cual la Sala
de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de
detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener
los elementos siguientes o ir acompañada de:
a) Información suficiente
para la identificación de la persona buscada y datos
sobre su probable paradero;
b) Una copia de la orden
de detención; y
c) Los documentos, las declaraciones
o la información que sean necesarios para cumplir los
requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos
a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán
ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes
de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados
por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible,
serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico
de la Corte.
3. La solicitud de detención
y entrega del condenado deberá contener los siguientes
elementos o ir acompañada de: a) Copia de la orden de
detención dictada en su contra;
b) Copia de la sentencia
condenatoria;
c) Datos que demuestren
que la persona buscada es aquella a la que se refiere
la sentencia condenatoria; y
d) Si la persona que se
busca ha sido ya condenada, copia de la sentencia y,
en el caso de una pena de reclusión, una indicación
de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que
queda por cumplir.
4. A solicitud de la Corte,
el Estado Parte consultará con ésta, en general o con
respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones
de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad
con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo.
En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte
las disposiciones específicas de su derecho interno.
Artículo 92
Detención provisional
1. En caso de urgencia,
la Corte podrá solicitar la detención provisional de
la persona buscada hasta que se presente la solicitud
de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad
con el artículo 91.
2. La solicitud de detención
provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita
dejar constancia escrita y contendrá:
a) Información suficiente
para identificar a la persona buscada y datos sobre
su probable paradero;
b) Una exposición concisa
de los crímenes por los que se pida la detención y de
los hechos que presuntamente serían constitutivos de
esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación
de la fecha y el lugar en que se cometieron;
c) Una declaración de que
existe una orden de detención o una decisión final condenatoria
respecto de la persona buscada; y
d) Una declaración de que
se presentará una solicitud de entrega de la persona
buscada.
3. La persona sometida a
detención provisional podrá ser puesta en libertad si
el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud
de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad
con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas
de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido
podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla
dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno
del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido
procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto
como sea posible.
4. El hecho de que la persona
buscada haya sido puesta en libertad de conformidad
con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente
detenida y entregada una vez que el Estado requerido
reciba la solicitud de entrega y los documentos que
la justifiquen.
Artículo 93
Otras formas de cooperación
1. Los Estados Partes, de
conformidad con lo dispuesto en la presente parte y
con los procedimientos de su derecho interno, deberán
cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por
la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos
penales a fin de:
a) Identificar y buscar
personas u objetos;
b) Practicar pruebas, incluidos
los testimonios bajo juramento, y presentar pruebas,
incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera
la Corte;
c) Interrogar a una persona
objeto de investigación o enjuiciamiento;
d) Notificar documentos,
inclusive los documentos judiciales;
e) Facilitar la comparecencia
voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
f) Proceder al traslado
provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 7;
g) Realizar inspecciones
oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres
y fosas comunes;
h) Practicar allanamientos
y decomisos;
i) Transmitir registros
y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
j) Proteger a víctimas y
testigos y preservar pruebas;
k) Identificar, determinar
el paradero o congelar el producto y los bienes y haberes
obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen,
o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior
y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena
fe; y
l) Cualquier otro tipo de
asistencia no prohibida por la legislación del Estado
requerido y destinada a facilitar la investigación y
el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la
Corte.
2. La Corte podrá dar seguridades
a los testigos o expertos que comparezcan ante ella
de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá
su libertad personal por un acto u omisión anterior
a su salida del Estado requerido.
3. Cuando la ejecución de
una determinada medida de asistencia detallada en una
solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1
estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio
fundamental de derecho ya existente y de aplicación
general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas
con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En
las consultas se debería considerar si se puede prestar
la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones.
Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver
la cuestión, la Corte modificará la solicitud según
sea necesario.
4. El Estado Parte podrá
no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad
o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente
si la solicitud se refiere a la presentación de documentos
o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad
nacional.
5. Antes de denegar una
solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo
1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar
la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o
si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra
manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia
sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.
6. Si no se da lugar a una
solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá
comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.
7. a) La Corte podrá solicitar
el traslado provisional de un detenido a los fines de
su identificación o de que preste testimonio o asistencia
de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre
que:
i) El detenido dé su libre
consentimiento; y
ii) El Estado requerido
lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere
acordado con la Corte;
b) La persona trasladada
permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del
traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado
requerido.
8. a) La Corte velará por
la protección del carácter confidencial de los documentos
y de la información, salvo en la medida en que éstos
sean necesarios para la investigación y las diligencias
pedidas en la solicitud;
b) El Estado requerido podrá,
cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos
o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente
podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas;
c) El Estado requerido podrá,
de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación
ulterior de estos documentos o información, los cuales
podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad
con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
9. a) i) El Estado Parte
que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de
otro Estado de conformidad con una obligación internacional
y que no se refieran a la entrega o la extradición,
procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado,
atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando
o condicionando una de ellas;
ii) Si esto no fuera posible,
la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá
de conformidad con los principios enunciados en el artículo
90;
b) Sin embargo, cuando la
solicitud de la Corte se refiera a información, bienes
o personas que estén sometidos al control de un tercer
Estado o de una organización internacional en virtud
de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo
comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud
al tercer Estado o a la organización internacional.
10. a) A solicitud de un
Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie
un juicio por una conducta que constituya un crimen
de la competencia de la Corte o que constituya un crimen
grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente,
la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;
b) i) La asistencia prestada
de conformidad con el apartado a) podrá comprender,
entre otras cosas:
1. La transmisión de declaraciones,
documentos u otros elementos de prueba obtenidos en
el curso de una investigación o de un proceso sustanciado
por la Corte; y
2. El interrogatorio de
una persona detenida por orden de la Corte;
ii) En el caso de la asistencia
prevista en el apartado b) i) a.:
1. Si los documentos u otros
elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia
de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento
de dicho Estado;
2. Si las declaraciones,
los documentos u otros elementos de prueba hubieren
sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión
estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68;
c) La Corte podrá, de conformidad
con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas
en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada
por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.
Artículo 94
Aplazamiento de la ejecución
de una solicitud de asistencia con respecto a una investigación
o un enjuiciamiento en curso
1. Si la ejecución inmediata
de una solicitud de asistencia interfiriere una investigación
o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel
al que se refiera la solicitud, el Estado requerido
podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde
con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá
de lo necesario para concluir la investigación o el
enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido.
Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de
la solicitud, el Estado requerido debe considerar si
se podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción
a ciertas condiciones.
2. Si, de conformidad con
el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución de una
solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso
pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar
pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo
93.
Artículo 95
Aplazamiento de la ejecución
de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad
de la causa
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 53, cuando la Corte proceda
a examinar una impugnación de la admisibilidad de una
causa de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Estado
requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud
hecha de conformidad con esta parte hasta que la Corte
se pronuncie sobre la impugnación, a menos que ésta
haya resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar
recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los artículos
18 ó 19.
Artículo 96
Contenido de la solicitud
relativa a otras formas de asistencia de conformidad
con el artículo 93
1. La solicitud relativa
a otras formas de asistencia a que se hace referencia
en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso
de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio
que permita dejar constancia escrita, a condición de
que la solicitud sea confirmada en la forma indicada
en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La solicitud deberá contener
los siguientes elementos o estar acompañada de, según
proceda:
a) Una exposición concisa
de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos
los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;
b) La información más detallada
posible acerca del paradero o la identificación de la
persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación,
de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;
c) Una exposición concisa
de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;
d) Las razones y la indicación
detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse
o requisito que deba cumplirse; e) Cualquier información
que pueda ser necesaria conforme al derecho interno
del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
f) Cualquier otra información
pertinente para que pueda prestarse la asistencia solicitada.
3. A solicitud de la Corte,
todo Estado Parte consultará con la Corte, en general
o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones
de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad
con el párrafo 2 e). En esas consultas, los Estados
Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas
de su derecho interno.
4. Las disposiciones del
presente artículo serán también aplicables, según proceda,
con respecto a las solicitudes de asistencia hechas
a la Corte.
Artículo 97
Consultas con la Corte
El Estado Parte que reciba
una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará
sin dilación consultas con la Corte si considera que
la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar
o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser,
entre otros:
a) Que la información fuese
insuficiente para cumplir la solicitud;
b) Que, en el caso de una
solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada,
pese a los intentos realizados, o que en la investigación
realizada se hubiere determinado claramente que la persona
en el Estado de detención no es la indicada en la solicitud;
o
c) Que el cumplimiento de
la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido
a no cumplir una obligación preexistente en virtud de
un tratado con otro Estado.
Artículo 98
Cooperación con respecto
a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la entrega
1. La Corte podrá negarse
a dar curso a una solicitud de entrega o de asistencia
en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar
en forma incompatible con las obligaciones que le imponga
el derecho internacional con respecto a la inmunidad
de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona
o un bien de un tercer Estado, salvo que obtenga la
cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a
la inmunidad.
2. La Corte no dará curso
a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado
requerido deba actuar en forma incompatible con las
obligaciones que le imponga un acuerdo internacional
conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado
que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta
a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga
primero la cooperación del Estado que envíe para que
dé su consentimiento a la entrega.
Artículo 99
Cumplimiento de las solicitudes
a que se hace referencia en los artículos 93 y 96
1. Las solicitudes de asistencia
se cumplirán de conformidad con el procedimiento aplicable
en el derecho interno del Estado requerido y, salvo
si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada
en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados
en ella y la autorización a las personas especificadas
en ella para estar presentes y prestar asistencia en
el trámite.
2. En el caso de una solicitud
urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos o
pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos
con urgencia.
3. Las respuestas del Estado
requerido serán transmitidas en su idioma y forma original.
4. Sin perjuicio de los
demás artículos de la presente parte, cuando resulte
necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse
sin necesidad de medidas coercitivas, en particular
la entrevista a una persona o la recepción de pruebas
de una persona voluntariamente, aun cuando sea sin la
presencia de las autoridades del Estado Parte requerido
si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud,
y el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no
entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente
la solicitud en el territorio de un Estado según se
indica a continuación:
a) Cuando el Estado Parte
requerido fuere un Estado en cuyo territorio se hubiera
cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una
decisión de admisibilidad de conformidad con los artículos
18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud
tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado
Parte requerido;
b) En los demás casos, el
Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras celebrar consultas
con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier
condición u observación razonable que imponga o haga
ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere
que hay problemas para la ejecución de una solicitud
de conformidad con el presente apartado, celebrará consultas
sin demora con la Corte para resolver la cuestión.
5. Las disposiciones en
virtud de las cuales una persona que sea oída o interrogada
por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer
valer las restricciones previstas para impedir la divulgación
de información confidencial relacionada con la defensa
o la seguridad nacionales serán igualmente aplicables
al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que
se hace referencia en el presente artículo.
Artículo 100
Gastos
1. Los gastos ordinarios
que se deriven del cumplimiento de las solicitudes en
el territorio del Estado requerido correrán a cargo
de éste, con excepción de los siguientes, que correrán
a cargo de la Corte:
a) Gastos relacionados con
el viaje y la seguridad de los testigos y peritos, o
el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas
detenidas;
b) Gastos de traducción,
interpretación y transcripción;
c) Gastos de viaje y dietas
de los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos,
el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios
de cualquier órgano de la Corte;
d) Costo de los informes
o dictámenes periciales solicitados por la Corte;
e) Gastos relacionados con
el transporte de la persona que entregue a la Corte
un Estado de detención; y
f) Previa consulta, todos
los gastos extraordinarios que puedan ser resultado
del cumplimiento de una solicitud.
2. Las disposiciones del
párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las solicitudes
hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso,
los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento
correrán a cargo de la Corte.
Artículo 101
Principio de la especialidad
1. Quien haya sido entregado
a la Corte en virtud del presente Estatuto no será procesado,
castigado o detenido por una conducta anterior a su
entrega, a menos que ésta constituya la base del delito
por el cual haya sido entregado.
2. La Corte podrá pedir
al Estado que hizo la entrega que la dispense del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si
fuere necesario, proporcionará información adicional
de conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes
estarán facultados para dar esa dispensa a la Corte
y procurarán hacerlo.
Artículo 102
Términos empleados
A los efectos del presente
Estatuto:
a) Por "entrega" se entenderá
la entrega de una persona por un Estado a la Corte de
conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;
b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una
persona por un Estado a otro Estado de conformidad con
lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho
interno.
PARTE X. DE LA EJECUCIÓN
DE LA PENA
Artículo 103
Función de los Estados
en la ejecución de las penas privativas de libertad
1. a) La pena privativa
de libertad se cumplirá en un Estado designado por la
Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan
manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir
condenados;
b) En el momento de declarar
que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá
poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por
la Corte y estén en conformidad con la presente parte;
c) El Estado designado en
un caso determinado indicará sin demora a la Corte si
acepta la designación.
2. a) El Estado de ejecución
de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias,
incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas
con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente
a las condiciones o la duración de la privación de libertad.
Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse
en conocimiento de la Corte con una antelación mínima
de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución
no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 110;
b) La Corte, si no puede
aceptar las circunstancias a que se hace referencia
en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución
y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo
104.
3. La Corte, al ejercer
su facultad discrecional de efectuar la designación
prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
a) El principio de que los
Estados Partes deben compartir la responsabilidad por
la ejecución de las penas privativas de libertad de
conformidad con los principios de distribución equitativa
que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) La aplicación de normas
de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre
el tratamiento de los reclusos;
c) La opinión del condenado;
d) La nacionalidad del condenado;
y
e) Otros factores relativos
a las circunstancias del crimen o del condenado, o a
la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la
designación del Estado de ejecución. 4. De no designarse
un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa
de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario
que designe el Estado anfitrión, de conformidad con
las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a
la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del
artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución
de la pena privativa de libertad serán sufragados por
la Corte.
Artículo 104
Cambio en la designación
del Estado de ejecución
1. La Corte podrá en todo
momento decidir el traslado del condenado a una prisión
de un Estado distinto del Estado de ejecución.
2. El condenado podrá en
todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado
de ejecución.
Artículo 105
Ejecución de la pena
1. Con sujeción a las condiciones
que haya establecido un Estado de conformidad con el
párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de
libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados
Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.
2. La decisión relativa
a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá
exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no
pondrá obstáculos para que el condenado presente una
solicitud de esa índole.
Artículo 106
Supervisión de la ejecución
de la pena
y condiciones de reclusión
1. La ejecución de una pena
privativa de libertad estará sujeta a la supervisión
de la Corte y se ajustará a las normas generalmente
aceptadas de las convenciones internacionales sobre
el tratamiento de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión
se regirán por la legislación del Estado de ejecución
y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de
las convenciones internacionales sobre el tratamiento
de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos
favorables que las aplicadas a los reclusos condenados
por delitos similares en el Estado de ejecución.
3. La comunicación entre
el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.
Artículo 107
Traslado una vez cumplida
la pena
1. Una vez cumplida la pena,
quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá,
de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser
trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o
a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo
en cuenta si quiere ser trasladado a éste, a menos que
el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su
territorio.
2. Los gastos derivados
del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por
cuenta de la Corte.
3. Con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 108, el Estado de ejecución también podrá,
de conformidad con su derecho interno, extraditar o
entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado
que haya pedido la extradición o entrega para someterla
a juicio o para que cumpla una pena.
Artículo 108
Limitaciones al enjuiciamiento
o la sanción por otros delitos
1. El condenado que se halle
bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido
a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer
Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado
de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte
haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.
2. La Corte dirimirá la
cuestión tras haber oído al condenado.
3. El párrafo 1 del presente
artículo no será aplicable si el condenado permanece
de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio
del Estado de ejecución después de haber cumplido la
totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa
al territorio de ese Estado después de haber salido
de él.
Artículo 109
Ejecución de multas y
órdenes de decomiso
1. Los Estados Partes harán
efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas
por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio
de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad
con el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no
pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas
para cobrar el valor del producto, los bienes o los
haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
3. Los bienes, o el producto
de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la
venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al
ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos
a la Corte.
Artículo 110
Examen de una reducción
de la pena
1. El Estado de ejecución
no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido
la pena impuesta por la Corte.
2. Sólo la Corte podrá decidir
la reducción de la pena y se pronunciará al respecto
después de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya
cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años
de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará
la pena para determinar si ésta puede reducirse. La
revisión no se llevará a cabo antes de cumplidos esos
plazos.
4. Al proceder a la revisión
examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir
la pena si considera que concurren uno o más de los
siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado
desde el principio y de manera continua su voluntad
de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado
de manera espontánea la ejecución de las decisiones
y órdenes de la Corte en otros casos, en particular
ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre
los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso
o de reparación que puedan usarse en beneficio de las
víctimas; o
c) Otros factores indicados
en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan
determinar un cambio en las circunstancias suficientemente
claro e importante como para justificar la reducción
de la pena.
5. La Corte, si en su revisión
inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede
reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con
la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 111
Evasión
Si un condenado se evade
y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar
a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que
lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales
y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte
que solicite la entrega de conformidad con la Parte
IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver
que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía
su pena o a otro Estado que indique.
PARTE XI. DE LA ASAMBLEA
DE LOS ESTADOS PARTES
Artículo 112
Asamblea de los Estados
Partes
1. Se instituye una Asamblea
de los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada
Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea
que podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores.
Otros Estados signatarios del Estatuto o del Acta Final
podrán participar en la Asamblea a título de observadores.
2. La Asamblea:
a) Examinará y aprobará,
según proceda, las recomendaciones de la Comisión Preparatoria;
b) Ejercerá su supervisión
respecto de la Presidencia, el Fiscal y la Secretaría
en las cuestiones relativas a la administración de la
Corte;
c) Examinará los informes
y las actividades de la Mesa establecida en el párrafo
3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;
d) Examinará y decidirá
el presupuesto de la Corte;
e) Decidirá si corresponde,
de conformidad con el artículo 36, modificar el número
de magistrados;
f) Examinará cuestiones
relativas a la falta de cooperación de conformidad con
los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
g) Desempeñará las demás
funciones que procedan en virtud del presente Estatuto
y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. a) La Asamblea tendrá
una Mesa, que estará compuesta de un Presidente, dos
Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea
por períodos de tres años;
b) La Mesa tendrá carácter
representativo, teniendo en cuenta, en particular, el
principio de la distribución geográfica equitativa y
la representación adecuada de los principales sistemas
jurídicos del mundo;
c) La Mesa se reunirá con
la periodicidad que sea necesaria, pero por lo menos
una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea
en el desempeño de sus funciones.
4. La Asamblea podrá establecer
los órganos subsidiarios que considere necesarios, incluido
un mecanismo de supervisión independiente que se encargará
de la inspección, la evaluación y la investigación de
la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.
5. El Presidente de la Corte,
el Fiscal y el Secretario o sus representantes podrán,
cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea
y de la Mesa. 6. La Asamblea se reunirá en la sede de
la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas una vez
al año y, cuando las circunstancias lo exijan, celebrará
períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique
otra cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios
de sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o
a petición de un tercio de los Estados Partes.
7. Cada Estado Parte tendrá
un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo posible
por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere
llegar a un consenso y salvo que en el presente Estatuto
se disponga otra cosa:
a) Las decisiones sobre
cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de dos
tercios de los presentes y votantes, a condición de
que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá
el quórum para la votación;
b) Las decisiones sobre
cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría simple
de los Estados Partes presentes y votantes.
8. El Estado Parte que esté
en mora en el pago de sus contribuciones financieras
a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea
ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior
al total de las contribuciones adeudadas por los dos
años anteriores completos. La Asamblea podrá, sin embargo,
permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa
si llegare a la conclusión de que la mora se debe a
circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.
9. La Asamblea aprobará
su propio reglamento.
10. Los idiomas oficiales
y de trabajo de la Asamblea serán los de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
PARTE XII. DE LA FINANCIACIÓN
Artículo 113
Reglamento Financiero
Salvo que se prevea expresamente
otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas
con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los
Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios,
se regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento
Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que
apruebe la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 114
Pago de los gastos
Los gastos de la Corte y
de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los
de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con
fondos de la Corte.
Artículo 115
Fondos de la Corte y
de la Asamblea de los Estados Partes
Los gastos de la Corte y
de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa
y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto
aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán
con cargo a:
a) Cuotas de los Estados
Partes;
b) Fondos procedentes de
las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de
la Asamblea General, en particular respecto de los gastos
efectuados en relación con cuestiones remitidas por
el Consejo de Seguridad.
Artículo 116
Contribuciones voluntarias
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar,
en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias
de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares,
sociedades y otras entidades, de conformidad con los
criterios en la materia que adopte la Asamblea de los
Estados Partes.
Artículo 117
Prorrateo de las cuotas
Las cuotas de los Estados
Partes se prorratearán de conformidad con una escala
de cuotas convenida basada en la escala adoptada por
las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y
ajustada de conformidad con los principios en que se
basa dicha escala.
Artículo 118
Comprobación anual de
cuentas
Los registros, los libros
y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros
anuales, serán verificados anualmente por un auditor
independiente.
PARTE XIII. CLÁUSULAS
FINALES
Artículo 119
Solución de controversias
1. Las controversias relativas
a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas
por ella.
2. Cualquier otra controversia
que surja entre dos o más Estados Partes respecto de
la interpretación o aplicación del presente Estatuto
que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo
de tres meses contado desde el comienzo de la controversia
será sometida a la Asamblea de los Estados Partes. La
Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia
o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión
a la Corte Internacional de Justicia de conformidad
con el Estatuto de ésta.
Artículo 120
Reservas
No se admitirán reservas
al presente Estatuto.
Artículo 121
Enmiendas
1. Transcurridos siete años
desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier
Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto
de la enmienda propuesta será presentado al Secretario
General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin
dilación a los Estados Partes.
2. Transcurridos no menos
de tres meses desde la fecha de la notificación, la
Asamblea de los Estados Partes decidirá, por mayoría
de los presentes y votantes, decidir si ha de examinar
la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa
convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión
lo justifica.
3. La aprobación de una
enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados
Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no
sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes.
4. Salvo lo dispuesto en
el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor respecto
de los Estados Partes un año después de que los siete
octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación
o de adhesión.
5. Las enmiendas al artículo
5 del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente
respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado
un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación
o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto
de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya
sido cometido por nacionales o en el territorio de un
Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.
6. Si una enmienda ha sido
aceptada por los siete octavos de los Estados Partes
de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que
no la haya aceptado podrá denunciar el Estatuto con
efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 127 pero con sujeción al párrafo 2 de
dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar
un año después de la entrada en vigor de la enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá
a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una
reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una
Conferencia de Revisión.
Artículo 122
Enmiendas a disposiciones
de carácter institucional
1. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier Estado Parte
podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las
disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente
institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos
8 y 9 del artículo 36, el artículo 37, el artículo 38,
el párrafo 1 del artículo 39 (dos primeras oraciones),
los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los párrafos 2 y
4 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El
texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario
General de las Naciones Unidas o a la persona designada
por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá
sin demora a los Estados Partes y a otros participantes
en la Asamblea.
2. Las enmiendas presentadas
con arreglo al presente artículo respecto de las cuales
no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas
por la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia
de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de
los Estados Partes seis meses después de su aprobación
por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.
Artículo 123
Revisión del Estatuto
1. Siete años después de
que entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario
General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia
de Revisión de los Estados Partes para examinar las
enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la
lista de los crímenes indicados en el artículo 5 pero
no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta
a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes
y en las mismas condiciones que ésta.
2. Posteriormente, en cualquier
momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos
indicados en el párrafo 1, el Secretario General de
las Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría
de los Estados Partes, convocará una Conferencia de
Revisión de los Estados Partes.
3. Las disposiciones de
los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán aplicables
a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda
del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.
Artículo 124
Disposición de transición
No obstante lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 12, un Estado, al hacerse
parte en el Estatuto, podrá declarar que, durante un
período de siete años contados a partir de la fecha
en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no
aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría
de crímenes a que se hace referencia en el artículo
8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes
por sus nacionales o en su territorio. La declaración
formulada de conformidad con el presente artículo podrá
ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el
presente artículo será reconsiderado en la Conferencia
de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo
1 del artículo 123.
Artículo 125
Firma, ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Estatuto
estará abierto a la firma de todos los Estados el 17
de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá
abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el Estatuto
estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede
de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del
año 2000.
2. El presente Estatuto
estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación
de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Estatuto
estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 126
Entrada en vigor
1. El presente Estatuto
entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado
que ratifique, acepte o apruebe el Estatuto o se adhiera
a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente
al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
Artículo 127
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá
denunciar el presente Estatuto mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha en que se reciba la notificación, a menos que
en ella se indique una fecha ulterior.
2. La denuncia no exonerará
al Estado de las obligaciones que le incumbieran de
conformidad con el presente Estatuto mientras era parte
en él, en particular las obligaciones financieras que
hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación
con la Corte en el contexto de las investigaciones y
los enjuiciamientos penales en relación con los cuales
el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que
se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia
surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno
a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte
tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia
surta efecto.
Artículo 128
Textos auténticos
El original del presente
Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
que enviará copia certificada a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO EN ROMA, el día diecisiete
de julio de mil novecientos noventa y ocho.
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